STSJ País Vasco 1437/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2012:5572
Número de Recurso1302/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1437/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1302/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003598

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003598

SENTENCIA Nº: 1437/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, dictada en autos número 751/2011, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Edemiro frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte demandante Edemiro venía prestando sus servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A. con una antigüedad reconocida desde el 19 de diciembre del 2007, con la categoría profesional de escolta privado y con un salario día de 105,67 euros.

  2. - Dada la situación de amenaza terrorista que padecían una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesto por uno o dos escoltas, y en determinados casos por mas escoltas.

  3. - El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo en que se encuentre la persona a proteger. 4º.- Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios con personal policial, y el resto con personal de empresas de seguridad, para lo cual sacan periódicamente a concurso entre las empresas de seguridad que reúnan unas determinadas condiciones, la adjudicación de estos servicios de escolta privada.

    Una copia del pliego de bases técnicas firmado por la empresa SABICO SEGURIDAD SA obrante en autos se da aquí por reproducida.

  4. - Edemiro comenzó a prestar sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD SA el 19 de diciembre del 2007, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo.

    Una copia del contrato de trabajo obrante en autos se da aquí por reproducida.

  5. - Periódicamente el Departamento de Interior del Gobierno Vasco saca los servicios de protección a personas amenazadas a concurso público de las empresas de seguridad interesadas en estos servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos que establece para prestar esos servicios.

    Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación, al efecto Edemiro pasó subrogada a la empresa SEGUR IBERICA S.A. el 14 de noviembre del 2010.

  6. - Como consecuencia de la nueva situación se ha acreditado la necesidad de reducir el número de personas que prestan el servicio de escolta de personalidades en el País Vasco, contratados con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco según las comunicaciones efectuadas por el cliente Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a la empleadora SEGUR IBERICA S.A. en fecha 27 de julio de 2011, en virtud de las cuales se acordó la extinción parcial del contrato.

    Una copia de la resolución administrativa del Departamento de Interior del Gobierno Vasco obrante en autos se da aquí por reproducida.

  7. - A resultas de dicha comunicación, en fecha la empresa SEGUR IBERICA S.A. entregó carta de despido a Edemiro el 12 de agosto del 20111 con fecha de efectos el 31 de agosto del 2011.

    Una copia de la misma obrante en autos se da aquí por reproducida.

  8. - La empresa SEGUR IBERICA S.A. comunicó dicha reducción de los servicios de protección y personal afectado en fecha 12 de agosto del 2011 al Comité de Empresa de SEGUR IBERICA S.A.

  9. - Que resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Empresa de Seguridad Privadas.

  10. - Edemiro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  11. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del gobierno Vasco acto al que compareció la empresa SEGUIR IBERICA S.A. teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa SEGUR IBERICA S.A. realizó en la persona de Edemiro el 31 de agosto del 2011, debiendo las partes pasar por esta declaración; y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBERICA S.A. a que a su opción, readmita a Edemiro en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de agosto del 2011, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde 1 de septiembre de 2011 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 19033,81 euros, y los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 105,67 euros diarios, debiendo de las partes y el FOGASA estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por Segur Iberia, que no fue impugnado.

CUARTO En fecha 08 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don Edemiro contra la misma y ha declarado improcedente el cese en la relación laboral acordado por tal demandado con efectos del día 31 de agosto de 2011.

El Magistrado autor de la sentencia considera que, pese a que no puede entenderse nulo tal cese, puesto que en este caso entiende que no debía acudirse al cauce del despido colectivo del artículo 51, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) el mismo si quedebía ser calificado como improcedente. Expone que, si bien estaba correctamente identificada la obra o servicio contratados en el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que el señor Edemiro suscribió con el anterior empleador en fecha 19 de diciembre de 2007 y producida la subrogación en la posición del empleador por Segur Ibérica, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2010 por razón de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de vigilancia y seguridad (publicado en el B.O.E. de fecha 16 de febrero de 2011), la carta de cese del contrato laboral temporal indicado no era válida. Y ello porque consideró que en todo caso no cabía acudir a la vía utilizada, (extinción de contrato temporal por terminar la obra o servicio a la que se vincula el contrato laboral temporal) sino que, dadas las previsiones de la propia contrata, el cauce hubiera debido de ser el previsto en el artículo 52, punto c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), citando el criterio mayoritario de esta Sala reflejado en su sentencia de 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 .

Tal recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se declare ajustado a derecho tal cese, por lo que procedería su absolución.

Al efecto, plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). En el mismo aduce la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y el artículo 15 del indicado convenio colectivo.

Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

A.- En primer lugar, hemos de señalar que hay una jurisprudencia que valida como correcto el contrato laboral temporal que demandante y otra empresa de seguridad suscribieron en 2007.

Y ello por entender concurrentes en el mismo los requisitos que para el contrato por obra o servicio determinado prevé el artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla este precepto estatutario.

En efecto, creemos de que en aquel contrato laboral temporal suscrito...

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