STSJ País Vasco 1524/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:5569
Número de Recurso1293/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1524/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1293/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005690

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005690

SENTENCIA Nº: 1524/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE MAYO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recuros de Suplicación interpuestos por BIHOTZ ALAI S.L. y MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 DE BILBAO de fecha 13 de Julio de 2011, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Montserrat frente a BIHOTZ ALAI S.L. INSS, MUTUALIA y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Montserrat ha venido prestando servicios para la entidad BIHOTZ ALAI SL desde el día 5-7-2002 con un salario de 2325,41 euros. Su formal categoría era la de camarera. La entidad MUTUALIA atiende el riesgo profesional para la citada empresa.

Cesó al servicio de la empresa el 7-2-2011 tras extinción pactada en documento privado, a cambio de una indemnización de 6000 euros.

Segundo

La empresa regenta un restaurante con dos comedores ("de Carta" y "de Buffet"). Cada comedor tiene un encargado, quedando ambos vinculados jerárquicamente a un encargado general, D. Casiano .

La actora asumía las funciones de encargada del comedor "de carta", sustituyendo al Sr. Casiano en sus cometidos cuando éste no se encontraba en el local.

Tercero

En los últimos tiempos la actora ha resultado baja en los periodos que siguen: Baja Alta Contingencia Causa

27-03-03 03-04-03 Enf. común Varicela.

22-02-08 04-03-08 Enf. común Estado de Ansiedad

* no especificado.

03-02-09 29-04-09 Enf. común Lumbago.

30-04-09 19-08-09 Descanso maternidad.

12-11-09 01-06-10 Enf. común Trastorno ansiedad

* generalizado.

08-06-10 14-06-10 Acc. Trabajo Moviendo sillas

* se golpea.

15-06-10 03-12-10 Enf. común Trast. Adaptación

* con humor deprim.

Cuarto

A finales de 2008 puso en conocimiento de la empresa así como de sus compañeros el hecho de haberse quedado embarazada.

Desde enero de 2009 a Febrero de 2011, fecha en la que se produce el cese, la trabajadora se mantuvo de alta 176 días (110 días en 2009, 28 en 2010 y 38 en 2011).

Quinto

A lo largo del año 2009, la trabajadora fue vista limpiando cristales, así como las mesas exteriores del restaurante.

Sexto

El día 23-10-2009 la trabajadora fue sancionada con una suspensión de empleo y sueldo de 7 días, sin que aquélla reaccionara ante la decisión empresarial. La causa de la sanción se sostuvo en los hechos que siguen:

"Siendo las 20 horas del [18 de octubre] Ud. procedió a abandonar el centro de trabajo, dirigiéndose a su vehículo estacionado en el aparcamiento destinado al personal de la empresa: en este momento, Ud. le indicó a su compañera de trabajo, Dña. Delfina, que tenía que haber comprado un paquete de tabaco; ésta le preguntó por qué no le había dicho al Sr. Casiano (encargado de 1ª) que deseaba comprarlo. Ud. reaccionó manifestando airadamente y en tono elevado: "Que le den por culo a Casiano ".

Séptimo

A fecha de 12-11-2009, la trabajadora fue baja debido a trastorno ansioso depresivo, periodo que se prolonga hasta el 1-6-2010. Recae el 15-6-2010 (trastorno adaptativo con depresión breve), hasta que vuelve a ser alta el 3-12-2010 por decisión de la gestora (26-11-2009) al haber trascurrido 12 meses desde la baja inicial.

Con anterioridad, el 22-2-2008 y hasta el 4-3-2008 fue baja asimismo debida a "estado de ansiedad no especificado".

Octavo

La colaboradora en informe de fecha 4-11-2010 establece:

"Su psiquiatra y los servicios médicos de ITCC de Mutualia llegamos a la conclusión de que la no mejoría clínica de la paciente tiene que ver con la negativa a tomar una decisión sobre su futuro laboral, en un ambiente que considera estresante: se le motiva a resolver la citada relación laboral. Propuesta: Alta.

El informe de la Inspección Médica establece el 27-10-2010:

"Prolongar la IT no va a servir para favorecer la solución de su problema de base. Aunque no se cumplen criterios temporales para entrar a tratar de Mobbing, parece claro para todos los agentes implicados el carácter laboral".

Noveno

En la última etapa de actividad para la empresa (2011), la actora se encargaba, entre otras funciones, de las que se citan:

- Repasar las mesas de la entrada.

- Limpieza de la zona de niños.

- Limpieza de sillas y mesas. - Ordenar cajas de botellas retornables.

- Atender a las directrices del Sr. Casiano

Décimo

Tras recibir comunicación extintiva de fecha 19-1-2011, cuyo tenor se da aquí por reproducido, y en el que se alude a indisciplina y falta de atención a las órdenes del encargado, se alcanzó el acuerdo extintivo de fecha 7-2-2011 a que menciona el ordinal 1º.

Undécimo

Iniciado expediente de reclasificación de contingencia por la actora, y relativo a los periodos de IT comprendidos entre el 12-11-2009 y el 1-6-2010, así como entre el 15-6-2010 y el 3-12-2010, el INSS procede (23-2-2011) a recabar información de la entidad colaboradora.

A fecha de 30-3-2011 se pronuncia la médico evaluador, considerando como juicio diagnóstico:

"Trastorno ansioso depresivo probablemente derivado de situación laboral estresante, para el que no puede constatarse unicausalidad ni clara relación proporcional causa-efecto. Además, la asegurada recibe seguimiento y tratamiento continuados sin referir mejoría clínica significativa tras ser apartada del estímulo nocivo."

Duodécimo

En mérito a lo anterior, resuelve el INSS el 17-5-2011 rechazando derivar la contingencia rectora de los indicados periodos.

La BR correspondiente al primer periodo ascendería a 2115,37 euros (septiembre 2009), mientras que la relativa al segundo periodo ascendería a 2081,11 euros (mayo 2010)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat frente aL INSS/TGSS, MUTUALIA y BIHOTZ ALAI SL en los autos 569/2010, declaro que los periodos de IT iniciados el 12-11-2009 y el 15-6-2010 son debidos a accidente de trabajo, quedando obligadas las entidades demandadas estar y pasar por la presente declaración, así como condenando a MUTUALIA a asumir el abono de las diferencias que pudieren resultar de las reglas de cálculo específicas, señaladas para la prestación reconocida"

TERCERO

Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación tanto Mutualia como Bihotz Alai SL, impugnando la demandante el primero y adhiriéndose la Mutua al segundo.

CUARTO

El 7 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose los recursos el día 29 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto Mutualia como la sociedad demandada recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 21 de diciembre de 2011, que estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat el 22 de junio de ese año, ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 12 de noviembre de 2009, incluida la recaída producida a partir del 15 de junio de 2010, revocando la resolución del INSS, de 17 de mayo de 2011, que confirmó que provenían de enfermedad común, tal y como estaban formalmente reconocidas desde su inicio.

El Juzgado funda su decisión en que dichas situaciones de incapacidad temporal se han diagnosticado como trastorno ansioso depresivo y trastorno adaptativo con depresión breve, siendo la causa del trastorno inicial y de su recaída su reacción psicológica ante un ambiente laboral poco propicio, por degradación en las tareas que se le daban y en la consideración profesional que se tenía de ella, sin previo historial de esa enfermedad.

Sus recursos, formalizados con adecuado amparo procesal en la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), coinciden en pretender que dicho pronunciamiento se cambie por otro que desestime la demanda, como también en articular un motivo destinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en el que denuncian la indebida aplicación del art. 115.2.e) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), planteando también otro destinado a revisar los hechos declarados probados por el Juzgado, aunque aquí su denuncia se diversifica:

  1. Mutualia quiere que en el ordinal cuarto de los hechos probados se refleje que dentro de los días que ahí constan como de alta médica se incluye el período de vacación anual, para lo que aduce el certificado extendido por la Inspección Médica el 11 de abril de 2011 que obra en el expediente administrativo; b) el empresario quiere que se incluya un nuevo ordinal, en el que conste que la demandante presentó denuncia en la Inspección de Trabajo el 18 de febrero de 2011 y solicitó el cambio de contingencia de su baja laboral el 2 de marzo de 2011, según resultan de las copias de ambos escritos que también obran en ese expediente.

Dª Montserrat se ha opuesto al recurso de Mutualia y ésta se ha adherido al del empresario.

SEGUNDO

A) El art. 115.1 LGSS dispone: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo...

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