STSJ País Vasco 341/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2016:507
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 96/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000543

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000543

SENTENCIA Nº: 341/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de Febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de octubre de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Fermina frente a GALLETAS ARTIACH S.A., INSS, MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º: La demandante, Fermina, presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, GALLETAS ARTIACH SA, en el centro de trabajo de Orozko, como operaria de mano de Obra Directa, categoría profesional de especialista 2ª de envasado en el departamento de producción.

  1. : La empresa demandada está asociada a MUTUA MAZ que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

  2. : La relación laboral entre empresa y trabajadora se inició en fecha de 13 de julio de 1981.

    La actora durante toda su vida laboral ha prestado servicios para la empresa primero con categoría profesional de auxiliar administrativo, hasta que en fecha de 31 de agosto de 2004 pasa a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo.

  3. : Con fecha de 19 de septiembre de 2013 y con efectos al 30 de septiembre de 2013, la empresa GALETAS ARTIACH SA comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas de carácter organizativo, en virtud de comunicación extintiva que se da por reproducida al obrar en el ramo de prueba de la empresa, fijando a favor de la actora una indemnización de 28.404,33 euros, que fue abonada ese mismo día mediante transferencia bancaria.

  4. : Durante el período de preaviso la empresa notifica a la trabajadora la existencia de un puesto vacante como operaria de trabajo de Mano de obra Directa en el Departamento de Producción, ofreciendo a la trabajadora la posibilidad de cubrir dicho puesto.

    En fecha de 26 de septiembre de 2013 la empresa y la trabajadora suscriben acuerdo, cuyo tenor literal se da por reproducido, documento 6 de la empresa, y en el que por lo que resulta de interés actual, las partes acuerdan, en evitación del despido, que a partir del 1 de octubre de 2013 la actora pasará a prestar servicios en el departamento de producción como operaria de mano de obra directa.

    El 4 de octubre de 2013 la trabajadora procede a la devolución de la indemnización por despido que le había sido abonada.

  5. : La actora actualmente presta servicios en turnos de mañana y tarde, en el departamento de administración solo trabajaba en turno de mañana.

  6. : El 17 de febrero de 2014 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación con ansiedad, del que fue dada de alta en agosto de 2014.

    Iniciado expediente de determinación de contingencia el INSS dicta resolución administrativa declarando que el proceso de IT no deriva de accidente laboral. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada. Se da por reproducido el expediente administrativo.

  7. : La base reguladora de la prestación postulada es de 101,05 euros diarios".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Fermina frente a INSS, TGSS, MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GALLETAS ARTIACH SA, debo declarar y declaro que el período de incapacidad temporal iniciado el 17 de febrero de 2014 no deriva de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 13-10-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la impugnación de la contingencia de la Incapacidad Temporal, y ello por entender que la causa de la misma era de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como se pedía.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primero de sus motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el relato de los hechos, solicitando tres nuevas adiciones. En orden a la primera se rechaza, pues ninguna relevancia tiene y nada nuevo aporta, y, por tanto, no reúne los requisitos específicos que para la revisión de hechos probados se establece con carácter general (por todas TS 5-2-2015, recurso 77/14 ); en orden a la segunda, porque de los documentos que se citan se trata de extraer un elemento negativo, impropio del relato de los hechos; y, por último, respecto a la tercera adición, porque en ningún caso se ha establecido que exista un período previo de Incapacidad Temporal por alteración psíquica, centrándose el debate, más bien, en la determinación de la contingencia del proceso temporal que se cuestiona.

El segundo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 115 LGSS, sosteniéndose, en definitiva, que nos encontramos ante una patología que deriva del trabajo, y se ha contraído exclusivamente en el mismo sin concurrencia de causas externas al mismo.

Vamos a confirmar la sentencia recurrida, y ello en base a considerar que sus argumentos son suficientes para descartar que sea el trabajo el determinante, único elemento causal, del padecimiento actual, exigiéndose precisamente, art. 115 LGSS, el que sea la prestación laboral la causa única y exclusiva del suceso acontecido, y ello no concurre. Cuando aludimos a enfermedades estamos introduciéndonos en un deterioro de la salud que no es el propio y estricto del accidente de trabajo, pues éste se caracteriza por la irrupción de un elemento externo que lleva consigo el percance en la integridad del trabajador; el texto legal alude a lesión corporal ¿ art. 115, nº 1 LGSS -. Este es el elemento general del accidente de trabajo. Ahora bien, también, junto a éste, se establece, por asimilación, la posibilidad de que determinadas enfermedades se agraven por un accidente laboral - art. 115, nº 2, letra f) LGSS -, o que las enfermedades se contraigan por exclusiva y única causa del trabajo ¿art. 115, nº 2, letra e)- ( TS 27-2-2008, rc. 2716/2006 ). En el caso que examinamos es precisamente este elemento el que se cuestiona, y para la sentencia recurrida, elemento de partida, no ha sido el trabajo el detonante del padecimiento de la trabajadora. Es importante considerar que para que el trabajo pueda ser el desencadenante de la enfermedad se requiere que haya existido un elemento que sea de suficiente relevancia o entidad para producir el deterioro de la salud, pues distinta de la enfermedad ocasionada con motivo y causa del trabajo es aquella que se padece por un determinado estado anímico de la trabajadora, que determinará un estado vivencial de una determinada situación, con una reacción corporal sobre ello. Lo relevante es si lo sucedido, no la vivencia, se puede considerar si es suficiente para desencadenar, en parámetros ordinarios, una situación de Incapacidad Temporal ¿IT-, o bien resultar, en su evaluación, insuficiente para ello. En definitiva, el accidente de trabajo, requiere una enfermedad contraída exclusivamente por causa del trabajo, y que no sea profesional, pero por la existencia de un hecho, de varios, o de conductas o avatares que no sean simples aconteceres, sino sean situaciones generadas de entidad suficiente para que actúen en el sujeto; y que causalicen efectivamente, no solo porque así se percibe, el padecimiento. La fuerza lesiva es en...

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