STSJ País Vasco 1517/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:5538
Número de Recurso1158/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1517/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1158/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007261

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007261

SENTENCIA Nº: 1517/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de Mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada en proceso sobre, y entablado por Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

"Primero.- El demandante Don Claudio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1962, afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM002, ha venido teniendo como profesión habitual la de peón especialista. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

Segundo

Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por el EVI que emitió informe médico de síntesis y, previo dictamenpropuesta, la Dirección Provincial del INSS con fecha 11/07/11, dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Tercero

Frente a dicha resolución el trabajador interpuso el 3/08/11 reclamación previa que fue resuelta el 8/08/11 desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.

Cuarto

El informe médico de valoración emitido el 1/07/11 refleja el siguiente estado del actor que se tiene por acreditado:

"- Afectación actual:

Artroplastia total de ambas caderas por coxartrosis bilateral. Limitación funcional para deambulación prolongada.

Revisiones periódicas en Cardiología. CRM 28.4.11: función VI normal. Áreas de realce tardío subepicárdico.

Exploración:

Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas y talones, cuclillas incompletas. Movilidad de columna dorsolumbar conservada, distancia dedos-suelo 5 cm. Lasegue y Bragard negativos. Limitada la movilidad activa global de ambas caderas en los últimos grados, refiriendo dolor en cadera izquierda en giros y rotaciones. Refiere "pinchazos" en cadera derecha al estirar el pie derecho. Refiere episodios de dolor intenso en cadera izquierda que le incapacitan y le obligan a utilizar muleta.

Pendiente de RMN (pedida a primeros de mayo).

Rx: normal.

RMN caderas 28.6.11: no se aprecian masas ni colecciones periprotésicas ni signos de edema o infección en los cotilos.

- Deficiencias más significativas:

Coxartrosis bilateral IQ (310 y 1/11). Artroplastia total.

Control de miopericarditis aguda no complicada en 2010.

- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo:

Antiinflamatorio a demanda.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Cuclillas incompletas. Movilidad activa global de ambas caderas limitada en los últimos grados. Refiere dolor en cadera izquierda".

Quinto

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones de IPA e IPT sería la de 791,10 con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en la actividad; y la base reguladora de la IPP sería la de 748,20 euros.

Sexto

Se dan por íntegra y expresamente reproducidos tanto el bloque documental nº 2 de la parte actora -consistente en contratos de trabajo otorgados por el demandante- así como la Vida Laboral aportada por la entidad gestora, constando en la misma que, desde el 29/09/09, el actor figura de alta en el Convenio especial obligatorio de cuidadores no profesionales, aportándose por el demandante como documento nº 5 de su ramo certificado del Departamento de Acción Social de la DFB, consignando que no consta en el mismo que Don Claudio perciba prestación económica alguna de las gestionadas por el Departamento.

Séptimo

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo, absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida..

CUARTO

El 19 de abril de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Claudio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 10 de febrero de 2012, que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de agosto de 2011 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, cuando menos, total para su profesión habitual y, en última instancia, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común, con su correspondiente prestación económica, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 11 de julio de ese año, que calificó sus secuelas como no constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que si bien la profesión a tener en cuenta es la de peón especialista (y no la de cuidador no profesional que valoró el INSS), las secuelas que presenta, consistentes en una artroplastia total en ambas caderas, le generan limitaciones consistentes en una limitación de los últimos grados de la movilidad activa global de las mismas, no pudiendo completar cuclillas y refiriendo dolor en la izquierda, lo que considera que le permite seguir desempeñando las tareas esenciales de dicha profesión sin merma significativa de rendimiento. A efectos de conocer el alcance de sus lesiones, está al informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo, descartando el emitido el 2 de febrero de 2012 por el facultativo Sr. Mario, del servicio de trauma-caderas del Hospital de Galdakao, aportado como documento nº 6 por el recurrente.

El recurso de éste quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, aceptando expresamente la base reguladora de las prestaciones que el Juzgado tiene por acreditadas. Articula a tal fin un motivo destinado a revisar los hechos probados de la sentencia y otro a examinar el derecho aplicado en la misma.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que el Juzgado debió declarar probado que tras las intervenciones quirúrgicas presenta dolor en ambas caderas, sobre todo si camina, precisando bastón y no pudiendo hacerlo durante más de un cuarto de hora, concurriendo también dolor si permanece en flexión, como a su juicio está debidamente acreditado en autos por el mencionado informe de 2 de febrero de 2012.

  1. El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

    Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la...

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