STSJ País Vasco 1476/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5509
Número de Recurso3013/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1476/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 3013/2011

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/000822

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0000822

SENTENCIA Nº: 1476/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman y Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha quince de julio de dos mil once, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Roman y Carlos Miguel frente a FOGASA y REFORMAS Y CONSTRUCCIONES IBAIRA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, Gangoiti SL, con las siguientes circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias:

Roman : antigüedad del 23 de Diciembre de 2002, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario bruto mensual de 1.919,93 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias .

Carlos Miguel : antigüedad del 17 de Febrero de 2003, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario bruto mensual de 1.919,93 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas .

SEGUNDO.- La empresa demandada venía incurriendo en retrasos en el pago de salarios de los trabajadores, habiendo dejado de abonar las nóminas de marzo, agosto, noviembre y paga extra de diciembre de 2010, así como los salarios de enero y junio de 2011. TERCERO.- La empresa demandada viene arrastrando una delicada situación financiera con un cada vez mayor grado de endeudamiento.

CUARTO.- Con fecha 31.5.2011 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 16.6.11 con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Roman y Carlos Miguel contra REFORMAS Y CONSTRUCCIONES IBAIRA, S.L. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Mediante providencia de 10.01.12 y a la vista de las alegaciones efectuadas por las contrapartes respecto de la información requerida en relación a los despidos efectuados en julio y agosto de 2011 para los mismos trabajadores y su afectación para la extinción del 50 ET aqui dilucilada en el Rec. 3013/11, se decidió la suspensión del procedimiento según las resultancias de la vista en el Juzgado de lo Social nº 2 autos 713/11.

Transcurrido el tiempo sin comunicación de las contrapartes del estado de las actuaciones se dio traslado mediante providencia de 16.04.2012 a estas para que informasen y alegasen lo que a su derecho conviniese, constando contestación en autos solo de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión de los dos trabajadores demandantes que solicitan la extinción propia del art. 50 ET basada en un impago de cantidades salariales que entre retrasos e impagos completos alcanzan más de seis mensualidades, en una empresarial en mala situación económica que es la exculpación por falta de gravedad que preconiza la resolución de Instancia para denegar la resolución contratactual indemnizada.

Disconformes con tal resolución de Instancia los trabajadores plantean recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 LPL que pasamos a analizar.

Debemos recordar, como ya hemos hecho en el último antecedente de hecho, que tras la impugnación empresarial con aportación de la existencia de algún despido en el Juzgado de lo Social nº 2, autos 713/11, se dio traslado, previa suspensión de las actuaciones, de conformidad según obra en autos.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que los trabajadores recurrentes denuncian la infracción del art. 50.1 b) del ET considerando que los impagos deben llevar aparejado el reconocimiento de una voluntad empresarial de extinción, analizaremos la exigencia jurídica del recurso.

Es menester principiar por el estudio de los oposiciones formales expuestas, bajo la condición evidente de la existencia causalizada, en atención al art. 50, en relación al 56 del E.T ., de una conformación o derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo por causas y supuestos, entre los que se encuentra la falta de pago, o sus retrasos...

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