STSJ País Vasco 900/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:4340
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución900/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1/2012

DE Casación

SENTENCIA NUMERO 900/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Siendo Ponente Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO .

En Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1/2012 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: la sentencia 799/2011, de 11 de octubre de 2011, de la Sección Tercera de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo 726/2008, interpuesto contra el Acuerdo de 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 26 de septiembre de 2007, por el que se inadmitió a trámite la hoja de aprecio formulada para la expropiación de un terreno de 354,95 2 perteneciente a la finca registral NUM000 clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi como suelo urbano de dotaciones públicas, dentro de la Red de Sistemas Locales, por ministerio de la ley, en atención a lo dispuesto en los arts. 185.2 y 186.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Asunción y D. Anselmo, representadoS por D. GERMAN ORS SIMON y dirigidoS por la Letrada Dª.PATRICIA HIERRO BRINGAS.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirgida por el LETRADO DE LOS SERVICOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-12-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Anselmo Y Dª Asunción, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina identificado en el encabezamientoy registrado con el número 1/2012.

SEGUNDO

En el escrito de casación para unificación de doctrina, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con su estimación, anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 18 de abril de 2011 de la Sección Primera, recaída en el recurso de apelación 212/10 .

TERCERO

En los escritos de oposición, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ayuntamiento de Santurtzi, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, solicitaron de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por resolución de fecha 17-10-12 se señaló el pasado día 31-10-12 para la votación y fallo del presente recurso .

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de casación para unificación de doctrina sobre norma emanada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Don Anselmo y Dña Asunción han interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia 799/2011, de 11 de octubre de 2011, de la Sección Tercera de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo 726/2008, interpuesto contra el Acuerdo de 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 26 de septiembre de 2007, por el que se inadmitió a trámite la hoja de aprecio formulada para la expropiación de un terreno de 354,95 2 perteneciente a la finca registral NUM000 clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi como suelo urbano de dotaciones públicas, dentro de la Red de Sistemas Locales, por ministerio de la ley, en atención a lo dispuesto en los arts. 185.2 y 186.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

La sentencia recurrida desestimó el recurso al concluir, como pasaremos posteriormente a ver, que la expropiación forzosa por ministerio de la ley prevista en el art. 186.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, requiere la advertencia contemplada en el art. 185.1.

El recurso de casación para unificación de doctrina se fundamenta por los recurrentes en que la sentencia recurrida contradice y llega a pronunciamientos distintos de los recogidos en la sentencia 252/2011, de 18 de abril de 2011, de la Sección Primera de esta Sala, recaída en el recurso de apelación 212/2010, sentencia que al estimar el recurso de apelación revocó la conclusión alcanzada en la sentencia allí apelada, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que había concluido, en el ámbito del art. 186.4 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, en la necesidad de que el interesado solicitara a la Administración que expropiara.

Interesa de la Sala que ahora resuelve que, con su estimación, anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 18 de abril de 2011 de la Sección Primera, recaída en el recurso de apelación 212/2010 .

SEGUNDO

Doctrina de la sentencia recurrida y de la que se trae como contradictoria.

  1. - Antes de continuar con el planteamiento de las partes, como cabecera de lo que se va a razonar, dejaremos constancia, por un lado, de los argumentos de la sentencia recurrida, con los que justificó la conclusión que en ella se alcanzó, a la que nos hemos referido; en su FJ 2º razonó como sigue:

    basta con el simple transcurso del plazo de cuatro años desde la aprobación del planeamiento de ordenación estructural que legitima la actividad de ejecución.

    La primera tesis es la sustentada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa al inadmitir a trámite, y confirmar la inadmisión en reposición, por falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para el ejercicio de su función evaluatoria.

    La segunda es la defendida por los recurrentes, al estimar que el recurso directo al procedimiento contemplado en el art. 185.2 de la Ley 2/2006 está justificado, entre otras razones, por la dicción literal del precepto contenido en el art. 186.4 del mismo Texto Legal ("Transcurrido sin efecto el plazo..., el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley...").

    La Sala ha de inclinarse por la primera de las opciones interpretativas expresada.

    Un primer argumento para alcanzar esta conclusión reside en que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica controvertida en el sentido referido. Así, en la sentencia n.º 34/2011, de 24 de enero de 2011 (recurso n.º 727/2008, Ponente D. Luis Ángel Garrido Bengoechea, F.J. 3º) hemos dicho que el requerimiento previsto en el art. 185.1 de la Ley 2/2006 es procedimentalmente exigible en el ámbito de solicitudes del art. 186.4 de la misma Ley, por la remisión que en este precepto se contiene al art. 185.

    Un segundo argumento consiste en afirmar que si la remisión del art. 186.4 al art. 185, ambos de la Ley 2/2006, se limitara al procedimiento, en sentido estricto, regulado en el apartado 2º de esta última disposición, nada le impedía aclararlo en el sentido indicado, o bien por la mención expresa a la falta de necesidad del previo requerimiento. En defecto de esta concreción, entendemos que la referencia al art. 185 de la Ley 2/2006 no es únicamente al apartado 2º, sino también a las condiciones previas a que se subordina en el apartado 1º la incoación por ministerio de la ley del expediente expropiatorio. Es decir, la interpretación debe decantarse a favor de la exigencia, para entender incoado por ministerio de la ley el expediente expropiatorio, de la previa advertencia por el interesado a la Administración del propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, hipótesis que contempla el art. 185.1 de la Ley 2/2006, unida a la persistencia de la inactividad de la Administración al respecto durante el plazo contemplado en la norma, toda vez que este criterio es el tradicionalmente exigido por los antecedentes legislativos de la disposición examinada (así, el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta, pudiendo citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 -Sección 6ª, rec. 8666/2003, Ponente D. Agustín Puente Prieto, F.J. 3º, párrafos segundo y tercero-). Y éste, además, es el criterio que se sigue por nuestro Derecho ante supuestos de inactividad administrativa, al permitir a la Administración remediar su pasividad, piénsese en el supuesto contemplado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

    Las razones expuestas conducen a la Sala a ratificar en esta sede la inadmisión a trámite acordada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por falta de cumplimentación por los propietarios de las condiciones exigidas por el art. 185 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para la determinación del justiprecio.

    Es evidente que las razones en que descansa este pronunciamiento confirmatorio no se fundan en la presunción de acierto del Jurado Territorial, por lo que debe decaer el motivo de impugnación aducido al efecto por los demandantes.

    Respecto al precedente de la Sección Primera de esta Sala de Justicia...

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