STSJ País Vasco 386/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3165
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución386/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 20/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 386/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 20/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-9-09 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA Nº NUM000 AFECTADA POR EL PROYECTO ACONDICIONAMIENTO DEL RÍO BUTRÓN. FASE I. EXPTE. NR.: NUM001 . = .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Frida y Gines, representados por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigidos por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÓSCAR GOITISOLO GARCÍA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/01/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, actuando en nombre y representación de Dª. Frida y D. Gines, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2009 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia mediante el que se especifica el justiprecio de la finca que se identifica en el expediente administrativo como nº NUM000 y que ha resultado afectada por la Fase nº 1 del Proyecto de Acondicionamiento del Río Butrón (expediente nº NUM001 ); quedando registrado dicho recurso con el número 20/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se esetimen ínteegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación presentados por ambos demandados, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, solicitaron de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de adverso.

CUARTO

Por auto de 17/03/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 7/05/12 se señaló el pasado día 10/05/12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2009 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia mediante el que se especifica el justiprecio de la finca que se identifica en el expediente administrativo como nº NUM000 y que ha resultado afectada por la Fase nº 1 del Proyecto de Acondicionamiento del Río Butrón ( expediente nº NUM001 ).

SEGUNDO

Premisa esencial del estudio del debate es el que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"... la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

TERCERO

Desde ese enfoque el primer objeto de estudio consiste en determinar si es aplicable la Ley del Suelo 6-1998 o si ha de estarse a la 8-2007, atendiendo para justificar la aplicación de la primera a que la declaración de necesidad de ocupación es previa la vigencia de esta última Ley y, para defender que es la segunda la aplicable, que el inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar ya bajo su vigencia.

La fecha en que se acordó la ocupación es anterior a la vigencia de la Ley 8-2007 -según su Disposición Final 4ª la entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2007- y esto va a motivar que sus reglas de valoración del suelo no puedan aplicarse al caso ya que la Disposición Transitoria 3ª indica que aquellas se utilizarán en los expedientes incoados tras su entrada en vigor, todo ello conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de junio de 2001-recurso nº 187-1997, 23 de febrero de 2005 recurso nº 526-2001, 11 y 14 de diciembre de 2006-recursos nº 343 y 8529-2003 y 7 de noviembre de 2007 -recurso nº 6698-2004, conforme a las que la legislación aplicable a la expropiación es la que se encuentre vigente al momento de principiar esta con el acuerdo de necesidad de ocupación, por lo tanto, esta determina las reglas de valoración, si bien, se ha de considerar el suelo objeto de valoración conforme al planeamiento y a la situación que presente al iniciarse la determinación del justiprecio, esto es, cuando se recibe la hoja de justiprecio.

CUARTO

En este apartado con anterioridad al examen individualizado de las situaciones materiales concretas planteadas en el supuesto en estudio nos detendremos en la exposición de los argumentos de naturaleza propiamente jurídica que vamos a emplear.

4.1 Recordaremos en primer lugar que el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 10 de septiembre y 7 de mayo de 2010 - recurso nº 4489/2006, de 30 de enero, 26 de junio y 29 de octubre de 2008 -recursos nº 9976-2004, y 1843 y 1409-2005, mantiene la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. Sus acuerdos, nos dice el Tribunal Supremo, han de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica, de su permanencia y de su estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, deben apreciar para ello que se han infringido preceptos legales o cometido un error o disconformidad patente a la luz de los elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. El medio de prueba más adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

El Tribunal Supremo ha reiterado -v gr, Sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - que "la ... presunción de acierto ...que ... por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica". Y en la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 : "La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente,...

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