STSJ Navarra 24/2013, 28 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:516
Número de Recurso934/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución24/2013
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000024/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Diciembre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 934/2010 interpuesto el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000, relativo a la finca NUM001 y 3PO afectada por el Proyecto "Gasoducto de Transporte Secundario APB Larraga-Los Arcos"., en los que han sido partes como demandante la entidad GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO; y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, siendo codemandado Dª. MARIA TERESA RODRIGUEZ BERRIO, representada por la Procuradora D. INES ZABALZA AZCONA y dirigido por el Letrado D. ANGEL MARIA REMIREZ LIZUAIN y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 27-12-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna EL Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000, relativo a la finca NUM001 y 3PO afectada por el Proyecto "Gasoducto de Transporte Secundario APB Larraga-Los Arcos".

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia (en pleno) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Nuestra STJNavarra de fecha 26-12-2012 (Rc 915/2010), y otros sobre esta misma expropiación y ventilándose idénticos conceptos, reseñaba la doctrina de aplicación al señalar:

" PRIMERO.- Interpone la representación de Gas Natural Transporte S.D.G., S.L., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 9 de junio de 2010, expediente nº NUM002, por el que se fija el justoprecio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto " Gasoducto de transporte secundario APB Larraga-Los Arcos", resultando afectado como expropiado D. Jose Enrique .

La finca, ubicada en Discastillo, identificada como NUM003, Polígono NUM004, parcela NUM005, tiene 31.374,43 m 2, encatastrada como viña, según cédula parcelaria. Sobre ella se establecen las siguientes afecciones:

Servidumbre permanente de paso de gas en una franja de 3 metros . de ancho, a lo largo de 137 metros lineales, afectando 412 m 2, por donde discurren las tuberías y elementos accesorios.

Se ocupan temporalmente durante la ejecución de las obras 1.333 ml. de terreno con viña emparrada, donde se hará desaparecer todo obstáculo. La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo mediante el sistema de capitalización de la renta anual o potencial, prevista en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, fijando un valor de 11.794,22 euros, por hectárea, equivalente a 1,18 euros por m 2 .

Considera que el valor para la servidumbre se corresponde con el 90% del valor del suelo, es decir, 1,06 euros m 2, incrementado en un 5% como premio de afección. En definitiva:

Servidumbre de paso de gas 412 m 2 x1,06 #/m 2 ....... 436,76 #

Ocupación temporal-viña 1.333 m 2 x 1,56 # m 2 ........ 2.079,48 #

Premio de afección 436,72 #x 5% .............................. 21,84 #

Total.................................................................. 2.538,04 #

La mencionada hoja de aprecio de la beneficiaria fue trasladada a la propiedad, que no presentó hoja de aprecio. El Jurado de Expropiación forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, aplica el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/2008, y en definitiva, resuelve:

Servidumbre subterránea 412 m 2 x 90% x 3,40 #/m 2 .... 1.260,72 #

Ocupación temporal 1.333 m 2 x 100% x 2,50 #/ m 2 ... 3.332,50 #

Demérito 30.962,43 m 2 x7% x 3,40 # /m 2 ............. 7.369,06 #

Premio de afección 1.260,72 # x 5% ........................... 63,04 #

Total ..................................................................12.025,32 #

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

Improcedencia de la indemnización por demérito.

Improcedencia del cálculo efectuado para la valoración de la servidumbre de paso subterráneo.

Improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por ocupación temporal.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998, donde se manifiesta que "En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de...

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