STSJ Navarra 684/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:1216
Número de Recurso33/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución684/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000684/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUÍN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Veinte de Noviembre de Dos Mil Doce.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº33/2011 contra la Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, y siendo partes como apelante Dña. Africa representada por el Procurador Sr. Taberna y defendida por el Letrado Sr. Salinas; como apelado el Concejo de Artica representado por la Procuradora Sra. Burguete, y como codemandada la entidad aseguradora EUROMUTUA SEGURO Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sr. Castillo y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gómez, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº47/2009 en su fallo dispone: " Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de Dª Africa frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Concejo de Artica; sin costas".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19-11-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia .

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009 que en su fallo dispone: " Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de Dª Africa frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Concejo de Artica; sin costas".

El acto impugnado en la instancia es la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante frente al Concejo de Artica por funcionamiento anormal del servicio publico municipal con ocasión del defectuosos disparo del cohete de las fiestas patronales del año 2006.

SEGUNDO

De las pretensiones del demandante-apelante y del fundamento de la inadmisibilidad acogido en Sentencia apelada.

Sustenta la demandante el recurso contencioso administrativo en la consideración de que las lesiones sufridas por la hoy demandante son imputables al funcionamiento anormal del servicio público municipal, habida cuenta del defectuoso disparo del cohete lanzado desde el balcón del Concejo.

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por las razones que expresa en su Fundamento de Derecho Tercero in fine al señalar:

"....En definitiva entonces, no se puede entrar a conocer el fondo del asunto como pretende la parte demandante.El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto fuera de plazo, y en todo caso habría prescrito la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que si se entendiere que la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectúa el 24 de junio de 2008, el Recurso Contencioso Administrativo, sí estaría dentro de plazo, pero la Acción de Responsabilidad patrimonial estaría prescrita a los efectos de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Adelantamos que el recurso de apelación debe ser estimado con revocación íntegra de la Sentencia de instancia y estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, por las razones que vamos a exponer a continuación.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso.

Esta causa debe ser rechazada lo que da lugar a la estimación del recurso de apelación e íntegra revocación de la Sentencia de instancia.

  1. - En primer lugar debemos señalar como hechos relevantes:

    1. Que el evento dañosos se produjo en fecha 8-9-2006.

    2. Que la demandante-apelante presentó escrito de fecha 27-8-2007 instando la responsabilidad del Concejo ( folio 15 del expediente).

    3. En fecha 28-9-2006 se inició por el Concejo de Artica el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial por lo hechos alegados en la instancia ( folios 17 y 18 del expediente administrativo..

    4. Por el Concejo se realizaron diversas actuaciones pero no consta que se resolviese la reclamación de la demandante -apelante.

    5. No consta que, en procedimiento administrativo que nos ocupa, al hoy demandante se le informase de los plazos procedimentales pertinentes ni cuando debía entender desestimada su reclamación.

  2. -La primera de las causas acogida ( esta de inadmisibilidad) es la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por cuanto, señala la Sentencia de instancia: "Pues bien, si admitimos o consideramos que el escrito que presenta la demandante, con fecha 27 de agosto de 2007, constituye solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, se ha de entender la misma desestimada, seis meses después por silencio administrativo, seis meses después, es decir el 27 de febrero de 2008, por lo tanto el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra un acto presunto, que es de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, finaría el 27 de septiembre del año 2008, y como hemos visto, el recurso contencioso administrativo se interpuso el 13 de marzo de 2009, por lo tanto, efectivamente es extemporáneo y habría que apreciar la causa de inadmisiblidad, de caducidad del recurso contencioso administrativo.

    No puede admitirse tal razonamiento.

  3. - No consta que, en procedimiento administrativo que nos ocupa, al hoy demandante se le informase de los plazos procedimentales pertinentes ni cuando debía entender desestimada su reclamación ( conforme art 42.4 LRJyPAC : STS 23-1- 2004, 4-4-2005 ) y asimismo, evidentemente no se le resolvió expresamente su solicitud. Todo ello habilita para la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en casos como el presente.

  4. -Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en lo que concierne al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación presunta de solicitudes o reclamaciones de los interesados, la doctrina jurisprudencial constitucional viene destacando que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración. En doctrina consolidada, el Tribunal Constitucional viene declarando que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, el Tribunal Constitucional concluye que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al mismo tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.

    24.1 CE -, al primar de forma injustificada la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. Lo contrario supondría que la Administración se beneficiaría de los defectos e irregularidades propias de su actuación.

    Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Constitucional es contrario a la interpretación que propugna la sentencia recurrida, que impone a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio...

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