STSJ Navarra 143/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:212
Número de Recurso141/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución143/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000143/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a diecisiete de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 141/2020, promovido contra la sentencia nº 12/2020, de fecha 17 de enero de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 318/2018; siendo partes, como apelante D. Basilio, representado por la Procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistido por la Letrada D.ª María Azucena Olmedo Hernández y como apelados la Comunidad Foral de Navarra, asistida y representada por la Asesora Jurídica-Letrada, la compañía mercantil "Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador de los Tribunales D. Calos Arvizu Badarán de Osinalde y asistida por la Letrada D.ª Isabel Burón García; la fundación ARFE Felipe de Lecea y la compañía Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Igea Larrayoz y defendida por la Abogada D.ª María Victoria Garralda Arizcun.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2.020, se dictó la Sentencia núm. 12/2.020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo INADMITIR E INADMITO, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Alvarez de Maldonado, en nombre y representación de DON Basilio contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el día 5 de marzo de 2018, declarando que la misma es conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 junio de 2.020.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición.

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Basilio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de marzo de 2.008 por los perjuicios personales sufridos por la fallecida esposa del actor durante su estancia en el centro privado, concertado con el Servicio Navarro de Salud, Clínica Josefina Arregui, como consecuencia de fractura en el tobillo izquierdo, durante su estancia en dicho centro. En ella, después de exponer la posición de las partes, se descarta la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, con base en diversa doctrina, que cita y transcribe, por ser el actor heredero de la perjudicada y estar cuantificados los perjuicios presuntamente sufridos por ella antes de la fecha de su muerte. Seguidamente, estima la falta de legitimación pasiva de la Administración pública, dado que el servicio fue prestado por la concesionaria "Clínica Josefina Arregui", clínica privada, no dependiente del Servicio Navarro de Salud, de tal manera que no habría relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños padecidos por la esposa del actor, no dándose en el caso el único recelo que la jurisprudencia viene planteando a la anterior doctrina, que no es otro que el de aquellos supuestos en los que el particular carece de la posibilidad de conocer quién sea el contratista o adjudicatario del servicio público, dado que ello le privaría de la posibilidad real y efectiva de ver resarcidos sus derechos y, en el caso, no se suscitan tales dudas, dado que la familia de la fallecida reclamó, desde un primer momento, a la "Clínica Josefina Arregui" y a su aseguradora. En un " obiter dicta", la Juez "a quo" señala que ello sería también determinante de la estimación de la prescripción alegada por la Administración ya que no se cursó reclamación ante el SNS-O ni se comunicó lo acontecido a la Administración Pública hasta el seis de marzo de 2.018.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, la Sentencia del Juez "a quo" es contraria a derecho por cuanto, a la vista del Acuerdo Marco suscrito entre la clínica y la Administración la primera dispensó tratamiento sanitario a la esposa del recurrente en el ámbito del sistema Nacional de Salud, de manera que es imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por funcionamiento de los servicios públicos en el seno de tales prestaciones, con independencia de cual fuere la relación jurídica que le une. Segundo, también se alega que al no haber respondido la Administración a la reclamación presentada con fecha 5 de marzo de 2.018 con base en los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de tal manera que sería de aplicación la doctrina que posibilita la condena a la Administración por la actuación de la entidad concertada cuando aquélla desaprovecha la reclamación administrativa del afectado para dar respuesta expresa sobre quién es el responsable, siendo en este caso los títulos de imputación la culpa "in eligendo" y la culpa "in omitendo" de la Administración. Tercero; también sostiene que la acción no se hallaría prescrita, por cuanto desde que se produjo la estabilización de las lesiones de las que dimana la responsabilidad patrimonial, en agosto de 2.019 (aquí la apelante padece un error de transcripción, puesto que dicha fecha es ocho de agosto de 2.016), hasta que se formuló la reclamación previa en vía administrativa, el 5 de marzo de 2.018, no habían transcurrido el año, interrumpido por las reclamaciones dirigidas a la Clínica Josefina Arregui con fechas 27 de junio de 2.016 y 31 de mayo de 2.017 y cuarto, por último, se alega que la responsabilidad patrimonial ha quedado debidamente acreditada, con base en la prueba documental y la practicada en el acto de la vista, tanto en la existencia de nexo causal, como en las cantidades reclamadas.

Frente a tales alegaciones, la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida con base en que la Administración carece de legitimación pasiva, puesto que el apelante no carecía de la posibilidad de conocer quién era el contratista o adjudicatario y tal es así, que desde un primer momento reclamó a la concesionaria del servicio, sin que sea de aplicación al caso la doctrina invocada por la apelante, puesto que dichas Sentencias se refieren a casos en que el actor acude a la Administración en primer lugar y ésta no responde, imposibilitándole así conocer quién es el responsable, sin que sea de aplicación al caso la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1.992, derogada, ni haya responsabilidad de la Administración, que correspondería exclusivamente, de haberla a la "Clínica Josefina Arregui" en virtud del antedicho Acuerdo Marco. En segundo lugar, alega que habría prescrito la acción para reclamar al haber transcurrido con exceso el plazo de un año que señala el artículo 67 de la Ley 39/2.015, del Procedimiento Administrativo Común, puesto que la aquí apelante conocía desde el primer momento la condición de centro concertado de la repetida clínica, habiendo podido, si hubiera querido, reclamar ante la Administración desde entonces. Pero no lo hizo hasta el 5 de marzo de 2.018. Niega, igualmente, que exista relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la esposa del recurrente y la actuación administrativa y, finalmente, se opone a la cuantificación de la indemnización hecha por la actora.

Por su parte, en nombre de la compañía "Segurcaixa ADESLAS, S.A. de Seguros y Reaseguros", aseguradora del Servicio Navarro de Salud, se contestó a la apelación en similares términos que la Comunidad Foral de Navarra, interesando, igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, pues no existe mala praxis por parte del SNS, ya que nunca ha tratado a la esposa del recurrente, la acción habría prescrito, puesto que habiendo sido dada de alta por las lesiones el 21 de abril de 2.017, habría transcurrido más de un año, hasta que se reclamó a la Administración; tampoco cabría estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiéndose valorado correctamente la prueba practicada por la Juez "a quo" y, finalmente, entiende que no se ha acreditado la existencia del daño y su relación causal.

Por la Fundación ARFE Felipe Lecea y la compañía "HELVETIA Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por entender que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad alguna en la actuación del personal de la Clínica Josefina Arregui en el tratamiento de la esposa del actor. También se opone a la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Sobre la legitimación pasiva de la Administración

La Sentencia de instancia descansa en la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR