STSJ Navarra 158/2012, 28 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:1062
Número de Recurso151/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 158/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Febrero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 151/2009 contra la Sentencia nº 33/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 46/2008, y siendo partes como apelante la entidad PROYECTOS Y EXCAVACIONES GALINDO S.L por la Procuradora Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Garde, y como apelada el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 33/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 46/2008 establece en su fallo: " Que debo estimar como estimo, en parte, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de "Proyectos y Excavaciones Galindo, S.L.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de fecha 19 de Julio de 2.004, declarando la prescripción de las deudas derivadas de las autoliquidaciones correspondientes a IVA 1997 primer trimestre, 1997 tercer trimestre y 1999 segundo trimestre, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones, y condenado a la Administración demandada estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y su inadmisbilidad parcial.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-2-2012. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 33/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 46/2008 que establece en su fallo: " Que debo estimar como estimo, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Proyectos y Excavaciones Galindo, S.L.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de fecha 19 de Julio de 2.004, declarando la prescripción de las deudas derivadas de las autoliquidaciones correspondientes a IVA 1997 primer trimestre, 1997 tercer trimestre y 1999 segundo trimestre, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones, y condenado a la Administración demandada estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación y la doctrina de esta Sala en casos de declaración de responsabilidad solidaria de deudas.

El acto administrativo impugnado en instancia es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución del Servicio de Recaudación de 19 de Julio de 2.004, que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de deudas tributarias pendientes de la Compañía Mercantil "Galindo Rodrigo, S.L."

  1. - En primer lugar hay que señalar que la Sentencia de instancia declara "la prescripción de las deudas derivadas de las autoliquidaciones correspondientes a IVA 1997 primer trimestre, 1997 tercer trimestre y 1999 segundo trimestre, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones".

    Por lo tanto confirma los pronunciamientos administrativos relativos a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 y la T03-2000. Por lo tanto estas son las únicas respeto de las cuales tendría legitimación en apelar el demandante por ser contrarias a su interés, el resto han sido anuladas por la Sentencia de instancia.

  2. - Pues bien en línea de principio y con carácter general, respecto a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 debemos afirmar, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no cabría apelación por no llegar al límite legalmente establecido ( 18.000 #). Solo cabría apelación respecto a la relativa a la deuda por IVA T03-2000 al superar el límite legal. Y todo ello conforme al artículo 81.1.a) y a la reiterada doctrina de esta Sala que explicamos a continuación, pero que en el presente caso debe ser matizada de conformidad a lo establecido en el penúltimo ordinal de este Fundamento.

  3. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1- 2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso ( STS 12-2-2007, 12-2-1997 ....).

  4. - La determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación debe sujetarse a la siguiente doctrina. En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

    Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 ."1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. " .

    Establece el artículo 41 LJCA : "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  5. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ." .

    Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes :

    1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél." . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Navarra 304/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27. Juni 2017
    ...Siendo este el criterio seguido por esta Sala (STSJ de Navarra 353/2014, de 4 de diciembre (rec. 192/2014 ); STSJ de Navarra de 28 de febrero de 2012 (rec. 151/2009 ), entre otras, en las que se recoge la siguiente - Para cada liquidación tributaria, la cuantía vendrá determinada por la cuo......
  • STSJ Navarra 225/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • 9. Mai 2017
    ...Sección 1ª del Tribunal Supremo de 29-09-2005, recurso de queja nº 289/2005), y en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala (STSJ de Navarra de 28-02-2012, rollo de apelación nº 151/2009, entre De modo que la cuantía vendrá determinada por la cuota tributaria (que es el valor económico ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR