STSJ Navarra 225/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:293
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 225/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, 9 de mayo de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 59/2017, promovido contra la sentencia nº 190/2016, de fecha 14 de octubre de 20106, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes procedimiento ordinario nº 409/2013; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Luis Guijarro Salvador, y como apelante/apelado la entidad "PALACIO DE GUENDULAIN, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dña. Elisa Azcona García.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 190/2016, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes procedimiento ordinario nº 409/2013, acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Palacio de Guenduláin, S.L." contra la resolución de la Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de octubre de 2013, por la que se aprueba la liquidación definitiva del ICIO por 221.052,15 euros y la tasa por Licencia de Obras, por 22.283,48 euros, correspondientes a las obras de rehabilitación del Palacio de Guenduláin como hotel, cafetería, bar y restaurante; ordenando la liquidación de dicho impuesto y tasa sobre una base imponible total de 8.648.095,33 euros; desestimando el recurso contra la resolución de la misma Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona, por el que aprueba la liquidación definitiva del ICIO por 1.449,92 euros y la tasa por licencia de obras de 281,97 euros, por la obra de iluminación ornamental de la fachada del citado Palacio. Todo ello sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pamplona interpone recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación parcial de la sentencia apelada, y se confirme la resolución de la Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de octubre de 2013

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interponiendo a su vez recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, anulando las liquidaciones definitivas practicadas por el ICIO y por la Tasa de Licencias de obras. Contra este último recurso de apelación el Ayuntamiento de Pamplona formula oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia objeto de apelación y de los motivos de apelación alegados por ambas partes.

La sentencia objeto de apelación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Palacio de Guenduláin, S.L." contra la resolución de la Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de octubre de 2013 por la que se aprueba la liquidación definitiva del ICIO por 221.052,15 euros y la tasa por Licencia de Obras, por 22.283,48 euros, por las obras de rehabilitación del Palacio de Guenduláin (hotel, cafetería, bar y restaurante); ordenando la liquidación de dicho impuesto y tasa sobre una base imponible total de 8.648.095,33 euros; desestimando el recurso contra la resolución de la misma Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona, por el que aprueba la liquidación definitiva del ICIO por 1.449,92 euros y la tasa por licencia de obras de 281,97 euros, por la obra de iluminación ornamental de la fachada del citado Palacio. Todo ello sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a esta sentencia ambas partes (demandante y demandado) formulan recurso de apelación.

-El Ayuntamiento de Pamplona discrepa sobre la valoración que de la prueba pericial judicial se realiza por el Juez de instancia cuando excluye de la base imponible el importe de 302.423,08 euros, por considerarlas partidas que no constituyen coste real y efectivo de la obra, sino que son "decorativas o de equipamiento". Y que esta apreciación del Juez contradice sus propias afirmaciones cuando dice que en el expediente administrativo constan reflejados con claridad los cálculos para la determinación de la base imponible tomados en consideración por el Ayuntamiento.

Y es que al liquidar el impuesto el Ayuntamiento ya descontó una serie de partidas en concepto de "decoración y equipamiento". Por ello interesa la estimación del recurso de apelación y se revoque parcialmente la sentencia de instancia, confirmando la resolución de la Directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de octubre de 2013.

-La entidad demandante/apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia y se anulen las liquidaciones definitivas practicadas por el ICIO y por la Tasa de Licencias de obras, invocan los siguientes motivos de apelación:

  1. -La sentencia confunde el objeto de la controversia cuando afirma que las discrepancias son sustancialmente civiles al versar sobre el desajuste del precio abonado con respecto a los costes de mercado. Por el contrario, sin perjuicio de reconocer que el importe facturado resulta desmesurado en el tráfico civil, esa no fue la razón por la que se impugnó la liquidación del impuesto, sino porque la base imponible fijada por el Ayuntamiento no se corresponde con el coste real y efectivo de ejecución de la obra. En concreto, por incluir el beneficio del constructor que va implícito en el coste de ejecución certificado y facturado por la constructora. En definitiva, considera que hay un desajuste entre el precio determinado por el constructor y que se toma como base imponible del impuesto, y el coste de ejecución de la obra. Existiendo una diferencia abismal entre el coste presupuestado mediante el sistema de unidades de obra (así como respecto del coste certificado por el arquitecto mediante el mismo sistema) y el coste calculado por el constructor con su particular sistema de determinación del mismo, siendo la obra la misma.

  2. -La sentencia infringe el artículo 170.1 de la LF 2/1995 y el artículo 6.1 de la Ordenanza Fiscal Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, por lo dicho anteriormente. Incurriendo en errónea valoración de la prueba pericial judicial cuyo informe lleva a otro resultado. Así, el técnico experto en la materia fijó el coste real y efectivo de las obras ejecutadas en 5.671.590,37 euros; sin embargo, el Juez critica dicho resultado del perito porque se habría realizado al margen del precio efectivamente pagado por la propiedad. Además, sostiene la sentencia que el coste real comprobado por la perito judicial no es sino un valor hipotético y medio que, en su caso,

    podría haber fundamentado una demanda civil. En definitiva, alega la apelante que del informe pericial judicial se desprende que el coste real y efectivo ascendía a 5.671.590,37 euros.

  3. -La sentencia infringe el artículo 170.2 de la LF 2/1995 y debe anularse por aceptar una liquidación definitiva sin que se haya comprobado debidamente el coste real y efectivo de la obra.

    Además, el propio Arquitecto de la obra emitió certificado de fin de obra, visado por el Colegio de Arquitectos, certificando un coste de ejecución de 5.302.394,52 euros (excluidos gastos generales y beneficio industrial), importe que dista mucho del fijado por el Ayuntamiento. Por el contrario, los servicios de inspección ni siquiera aportan una explicación de por qué se apartaron del coste real y efectivo certificado por el Arquitecto, y por el contrario, optan por el importe que consta en la contabilidad como pagado a la constructora.

    La obra no se cobra por unidades de medida (que es lo usual) sino que comprende dos fases que se cobran íntegramente por "administración" y una tercera que contiene una fórmula mixta, lo que dificulta el conocimiento de su auténtico coste de ejecución.

  4. -Falta de motivación de la sentencia por haber eliminado las partidas que relacionaron en el fundamento de derecho sexto de la demanda.

    5-Finalmente, alega error de la sentencia al haber incluido la iluminación ornamental, pues se trata de un elemento decorativo con finalidad estética, es desmontable y puede sustituirse sin deterioro ni menoscabo de la obra. Añade que la instalación de dicha iluminaria fue subvencionada en su totalidad por el Ayuntamiento, por lo que incluso de haberse realizado el hecho imponible la base imponible debe ser cero al no darse manifestación de capacidad económica.

    Ambas partes procesales se oponen a los recursos de apelación formulados de contrario, si bien, la apelante/demandante solicita con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento por razón de la cuantía. Cuestión ésta que por tanto debemos examinar primeramente.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Pamplona.

Se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Pamplona por razón de la cuantía, en base a...

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