STSJ Cantabria 970/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA nº 000970/2012

En Santander, a 18 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Dionisio siendo demandado Real Racing Club S.A.D. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de septiembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el NUM000 -1993 y natural de Senegal, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 31-1-2 con categoría de futbolista profesional y salario bruto mensual de 25.000 euros.

    El demandante y la sociedad anónima deportiva firmaron el 31-1-12 un contrato de trabajo de jugador profesional, cuyo contenido íntegro será tenido por reproducido.

    El mismo día, el club de fútbol demandado y el ACF Fiorentina suscribieron contrato de cesión de los derechos federativos del demandante en favor de aquel.

  2. - El 8-5-12, se comunicó al demandante la siguiente carta de despido:

    "Como usted sabrá el pasado día 9 de abril de 2012 no acudió a entrenar a las instalaciones de La Albericia, donde estaba convocado a las 10:30 horas de la mañana, sin haber avisado previamente de su ausencia, ni haber justificado la misma hasta la fecha.

    Como podrá suponer, tales hechos suponen una falta de disciplina y responsabilidad por su parte que el Club no puede tolerar y que ha alterado el régimen previsto de los entrenamientos. Además, su conducta cuenta con la agravante de que, ante su ausencia, se le llamó en varias ocasiones por teléfono sin que se le pudiese localizar. Pues bien, ante tales hechos el Club le abrió el pasado 13 de abril de 2012 un expediente disciplinario con la finalidad de que pudiera justificar la ausencia en su puesto de trabajo, lo que lejos de ocurrir, puso de manifiesto una situación todavía más grave. Así, el Club inició una investigación interna sobre su desempeño laboral desde que se incorporó a la su disciplina el pasado 1 de febrero de 2012, y la Dirección Técnica en informe emitido el pasado 30 de abril expresó su descontento con su rendimiento profesional, alegando entre otras cosas la falta de entendimiento por motivo del idioma con sus entrenadores y compañeros, sin que usted haya puesto nada de su parte para facilitar su integración, habiendo en el Club jugadores que hablan su mismo idioma.

    Además, a partir del día 13 de abril de 2012, en lugar de rectificar y modificar su conducta, no ha acudido a los entrenamientos ningún día alegando molestias estomacales y de garganta que no ha acreditado, ni los servicios médicos del Club han podido constatar, ya que no presenta cuadro febril ni patologías asociadas y todas las pruebas y exploraciones realizadas dan un resultado de absoluta normalidad. En concreto, faltó a los entrenamientos los días 18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29 y 30 de abril además del 1 de mayo.

    Por todo ello, ante la falta de justificación de sus ausencias al trabajo, que ponen de manifiesto la carencia de interés, responsabilidad y profesionalidad por su parte, el Club se ha visto obligado a adoptar la decisión de despedirle, máxime si tenemos en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa el Club, que conlleva la necesidad de ser enormemente austeros con los gastos, y en consecuencia, no puede permitirse mantener efectivos que no asuman el más mínimo compromiso y que carezcan del sentido del deber.

    En definitiva, actualmente la Dirección del Club está totalmente decepcionada con su rendimiento profesional y su actitud personal, por lo que en lógica consecuencia ha de proceder necesariamente a despedirle.

    Entendemos que su conducta constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 a ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (relativos dichos apartados, respectivamente, a las "faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo" y "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"), de aplicación supletoria al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y al Convenio Colectivo para la actividad del Fútbol Profesional, merecedora de su despido, de conformidad con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio .

    A partir del día de hoy, en el domicilio del Club, pondremos a su disposición la liquidación de haberes oportuna."

    (Previamente a la redacción de esta carta se tramitó expediente disciplinario con el contenido íntegro visto en autos).

  3. - El demandante no acudió a entrenar los días 9, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 ( abril ) y 1 de mayo de 2012.

  4. - Con ocasión de la ausencia del trabajador a los entrenamientos por presunta enfermedad, se personaron en su domicilio los dos médicos del servicio médico de la demandada (doctores Leovigildo y Rosendo ).

    La exploración del actor (garganta, aparato respiratorio, exploración visual y manual) no detectó dolencia alguna. Los médicos recetaron al actor paracetamol.

    Don Leovigildo visitó en dos ocasiones más al actor; Don Rosendo hizo lo propio en más ocasiones.

    En una de las visitas, como quiera que la exploración era anodina, los médicos y el actor visitaron a un tercer médico de familia, doctor Luis Francisco (consulta de Soto de la Marina), cuya exploración no detectó dolencia alguna.

  5. - El demandante ignora el castellano; habla con cierta fluidez italiano e inglés.

    Las dificultades de comunicación lingüísticas de los jugadores de fútbol que la demandada pueda contratar se solventan con los conocimientos de idiomas de algunos trabajadores de la propia demandada.

  6. - El demandante tuvo contactos (móvil, correo electrónico...) con un abogado italiano que reside en Italia.

  7. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical. 8º.- El club demandado descendió a segunda división en la temporada 011 - 12 (su descenso efectivo se materializó a finales de abril).

  8. - El 8-6-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en carta de despido de fecha 8 de mayo de 2012, notificada en igual fecha, trascrita en el ordinal fáctico segundo, con efectos desde el día de su notificación y que, básicamente, consisten en no acudir a su puesto de trabajo los días 9 de abril, desde el 18 al 30 del mismo mes, y 1 de mayo, sin justificación de las ausencias, y por disminución continuada y voluntaria de rendimiento del trabajo normal o pactado. Declarando probado que no se incorporó al trabajo once días de abril (las imputadas salvo el día 18, que declara si acudió a trabajar), como explicita en el ordinal tercero y un día de mayo. Valorando al efecto, la prueba practicada en la instancia, incluida declaración de partes y testigos o peritos. Acreditando de los imputados, que efectivamente no acudió al entrenamiento, al que estaba convocado, sin prueba del actor, qué motivos de salud (bronquitis con tos), le impidiesen esta asistencia. Haciendo, para ello, especial referencia a la testifical del facultativo Don. Leovigildo que acudió al domicilio del actor, junto con otro facultativo, los días imputado, que rechaza patología, alguna que justifique dichas ausencias. Lo que califica de falta muy grave, sancionable con despido, pues, a las 12 faltas injustificadas, se suma la simulación de una enfermedad, cuando la empresa atraviesa por delicados momentos deportivos y económicos. Sin pronunciamiento sobre la liquidación requerida en el ordinal quinto de la demanda, por indebidamente acumulada a la acción de despido, vedado por el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, para su reposición al momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión. Que concreta en su solicitud de testifical del entrenador Sr. Cayetano, denegada tácitamente, que solicitó el 5 de septiembre, 15 días antes del juicio oral, dictándose en las actuaciones providencia el día 17 de septiembre, mediante la que se deja la decisión, por el Juzgador, pendiente de lo que pudiera acordarse en el juicio oral o como diligencia final. Solicitud que se reitera, en dicho acto, sin razones de su negativa por el Juzgador. Siendo basado el relato de la atacada, en testifical Don. Leovigildo, en cuyo testimonio informa que únicamente se comunicaba, después de sus visitas al actor, en su domicilio, con el citado entrenador. Cuya testifical...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR