STSJ Cantabria 908/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2012:1111
Número de Recurso526/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución908/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000908/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a 3 de diciembre de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 526/2010, interpuesto por HORMIGONES FAMORSA, S.A. representada por el Procurador Dolores Cicero Bra y defendido por el Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.593,49 #. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de septiembre de dos mil diez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29/06/10, por la que se desestima la Reclamación económica- administrativa nº 39/0387/10, interpuesta contra el Acuerdo de 14 de enero de 2010, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, en la Administración de la AEAT en Laredo por el que se desestimo el recurso de reposición formulado contra la liquidación por importe de 357,70# por el concepto impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se reconozca el derecho del recurrente a la devolución solicitada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, para el día 21 de diciembre de 2011, dictándose diligencia final en fecha 26 de abril de 2012, acordando practica de prueba documental de la cual aportada y unida a autos se dio traslado a las partes y con posterioridad señalada nueva fecha para votación y fallo, para el día 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar y efectivamente se deliberó, votó y falló, y se redacto la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29/06/10, por la que se desestima la Reclamación económica-administrativa nº 39/0387/10, interpuesta contra el Acuerdo de 14 de enero de 2010, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, en la Administración de la AEAT en Laredo por el que se desestimo el recurso de reposición formulado contra la liquidación por importe de 357,70# por el concepto impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008.

SEGUNDO

La Sociedad recurrente argumenta diferentes y varios motivos para el logro de su pretensión, que consiste en la declaración de nulidad de los actos administrativos, y al final de la liquidación provisional que se le giro como consecuencia de que se declaro por la Oficina de Gestión Tributaria improcedente su deducción de 20.951,19# de cuota correspondiente a la modificación de bases y cuotas, según el Art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992), por Auto de declaración de concurso de acreedores, según el citado Acuerdo, por no haber quedado acreditado el requerimiento de fecha 25 de Mayo de 2009, la comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de la base.

Se aporto, lo cual admiten las dos partes en litigio, ante dicho requerimiento facturas rectificativas de fecha 15 de agosto de 2008 y Auto de 24 de junio del Juzgado nº 4 de Burgos, que declaro en concurso a la Sociedad mercantil "Construcciones y Reformas Algas, S.L." y que dicha Entidad no liquido la deuda con la recurrente "Hormigones Famorsa, S.A.".

Pues bien, y dado que la parte actora postula la anulación de la resolución recurrida invocando causas formales y de fondo, se debe analizar en primer término, siguiendo un orden jurídico lógico, si se incurrió en caducidad, por cuanto el acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributario de comprobacion limitada sobre el IVA del ejercicio 2008, fue notificado el 13 de mayo de 2009 y la resolución del mismo lo fue el 1 de diciembre de 2009, que la recurrente alega han transcurrido mas de seis meses ( Art. 104.4 LGT ) y la Administración sostiene que no es así, dado que la propuesta de Resolución de la liquidación provisional de fecha 4 de junio de 2009, no pudo notificarse hasta el 16 de agosto de 2009, lo cual retardo sin culpa de la Administración el procedimiento y por tanto no concurre la caducidad ni motivo formal e irregularidad alguna que haya causado indefensión a la Entidad recurrente de la que no se haya podido defender.

TERCERO

Y a fin de decidir acerca de la concurrencia del Art. Art. 104.4 LGT y de la falta de notificación en forma de la propuesta de resolución de la liquidación provisional y de concesión de audiencia para alegaciones, en este caso enjuiciado y tal como se presentan por la defensa y oposición en, los estrictos términos planteados, decir que, dispone el Art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que « a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado », siguiendo el mismo criterio el Art. 104.2 de la vigente LGT 58/2003 : « A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución ».

En relación con esta necesidad de acreditación del intento de notificación, la STS de 17 de noviembre de 2003, dictada en interés de la ley, sienta la siguiente doctrina legal: « Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ».

En efecto, la referida STS de 17 de noviembre de 2003 precisa además: a) Que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado; b) Que para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación, lo que dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación, y será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos; c) Que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias, no bastando con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre); d) Que la corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, respondiendo dicha previsión legal a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la...

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