STSJ Aragón 229/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:947
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000229/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

---------------------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 369 del año 2017, seguido entre partes; como demandante la mercantil LAVAAL IBÉRICA, S.A. representada por el procurador don Carlos Berdejo Gracián y asistida por el abogado don Ángel José Mallo Frontiñán; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de fecha 25 de octubre de 2.017 por la que desestiman las dos reclamaciones acumuladas formuladas por LAVAAL IBÉRICA, S.A., la número 50-1522-2014, en concepto de IVA segundo trimestre de 2.013 y la 50-3284- 2014, en concepto de IVA tercer trimestre.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso:

"1º. Declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada proveniente del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de fecha 25 de octubre de 2.017, notif‌icada el 3 de noviembre de 2.017, por la que desestiman las dos reclamaciones acumuladas formuladas por LAVAAL IBÉRICA, S.A., la número

50- 1522-2014, en concepto de IVA segundo de 2.013 y la 50-3284-2014, en concepto de IVA tercer trimestre, así como la liquidación practicada por el IVA del segundo trimestre de 2.013 por importe de 46.646,64 Euros de principal y 1.450,52,-Euros de intereses de demora y la liquidación practicada en concepto de IVA tercer trimestre, por importe de 33.643,09,- Euros de principal y 1.557, 72,- Euros de intereses de demora.

  1. - Anule, en su consecuencia, dicha Resolución y las Liquidaciones de las que trae causa y se reconozca el derecho de LAVAAL IBÉRICA, S.A. para modif‌icar la Base Imponible del IVA mediante el procedimiento de la rectif‌icación de las facturas emitidas, que es precisamente lo que ha realizado y ello de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito de demanda.

  2. - Condene a la Administración demandada al pago de las costas, si se opone a las justas pretensiones anteriores".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y tras proponer la parte recurrente únicamente la documental del expediente administrativo, no se solicitó la evacuación del trámite de conclusiones y se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 25 de octubre de 2.017 por la que desestiman las dos reclamaciones acumuladas formuladas por LAVAAL IBÉRICA, S.A., la número 50-1522-2014, en concepto de IVA segundo trimestre de 2.013 y la 50-3284-2014, en concepto de IVA tercer trimestre.

SEGUNDO

La parte recurrente opone en primer lugar la falta de motivación. Invoca el artículo 103.3 de la vigente Ley General Tributaria, que establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", así como el artículo 54. 1 LRJAP y PAC, hoy artículo 35 de la Ley 39/2.015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y señala que en el presente caso, solo se ha indicado la vinculación se aplica por el artículo 79.5 de la LIVA y la remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, nada más, sin que corresponda al contribuyente realizar un esfuerzo interpretativo más allá de analizar el contenido preciso de una determinada norma, sino que es la Administración quien está obligada a motivar con toda claridad y precisión el precepto infringido o incumplido a la hora de dictar resoluciones, lo que no se ha hecho en el presente caso. Por tanto -expone la parte- no es suf‌iciente efectuar una remisión genérica al articulado de la Ley, ya que es imposible averiguar cuáles son los motivos concretos que originan la Liquidación, siendo evidente que no se han puesto de manif‌iesto los hechos y elementos señalados que la originan, que es lo que exige el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria y eso, precisamente, es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

El Abogado del Estado se opone a este motivo de impugnación por entender que existe una motivación suf‌iciente, tal y como resulta del mero examen de la liquidación practicada del segundo trimestre de 2013.

Para contestar a este motivo de impugnación basta acudir a las actuaciones obrantes en el expediente administrativo para advertir la suf‌iciencia de la motivación existente en los actos impugnados y la completa defensa que la parte ha podido desplegar por el perfecto conocimiento que ha tenido de los fundamentos de las liquidaciones practicadas.

Así, en la notif‌icación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2003 se razona:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justif‌icantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la propuesta de liquidación provisional. En concreto:

- Se modif‌ican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.La sociedad Lavaal Iberica S.A. emitió la factura rectif‌icativa 1 de fecha 26 de junio de 2013 a Ingenierias en Fachadas Ventiladas S.L. por un importe de Base Imponible 425.835,84 euros y una cuota de IVA de 80.289,73 euros .

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. 29/12/1992), el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. 31/12/1992) y demás disposiciones que resulten de aplicación, no procede la reducción de la base imponible por un importe de 425.835,84 € y cuota de IVA por importe de 80.289,73 €, por los siguientes motivos: El artículo 80 Cinco de la Ley 37/92 establece una serie de condiciones para proceder a modif‌icar la Base Imponible, la condición 1¬ c) es que no se trate de créditos entre personas o entidades vinculadas def‌inidas en el art.79, cinco de esta ley y dicho artículo se remite a las normas reguladoras del Impuesto Sobre Sociedades.

De acuerdo con la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012 de las entidades Lavaal Iberica S.A. y Ingenieria en Fachadas Ventiladas S.L. ambas se encuentran vinculadas.Además según manif‌iesta en su informe el administrador concursal de la empresa Ingenierias en Fachadas Ventiladas S.L. el 24,73 % de su capital social pertenece a la empresa Lavaal Iberica S.A.".

Y en la resolución con liquidación provisional del segundo trimestre del ejercicio 2003 se indica:

"- Se modif‌ican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.La sociedad Lavaal Ibérica S.A. emitió la factura rectif‌icativa 1 de fecha 26 de junio de 2013 a Ingenierías en Fachadas Ventiladas S.L. por un importe de Base Imponible 425.835,84 euros y una cuota de IVA de 80.289,73 euros .

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. 29/12/1992), el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. 31/12/1992) y demás disposiciones que resulten de aplicación, no procede la reducción de la base imponible por un importe de 425.835,84 € y cuota de IVA por importe de 80.289,73 €, por los siguientes motivos: El artículo 80 Cinco de la Ley 37/92 establece una serie de condiciones para proceder a modif‌icar la Base Imponible, la condición 1¬ c) es que no se trate de créditos entre personas o entidades vinculadas def‌inidas en el art.79, cinco de esta ley y dicho artículo se remite a las normas reguladoras del Impuesto Sobre Sociedades.

De acuerdo con la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012 de las entidades Lavaal Ibérica S.A. y Ingeniería en Fachadas Ventiladas S.L. ambas se encuentran vinculadas. Además según...

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