STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2012:18246
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .

RECURSO 312/2008 .

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------ En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio del año dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 312/2008, interpuesto por SOLID ARQUITECTURA S.L., representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por Letrado,contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE CULTURA) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 11 de junio del 2012, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución, de 10 de marzo de 2008, de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, exp DO40334HP23MU, que acuerda : " Fijar el saldo resultante de la liquidación del contrato administrativo de consultoría y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del museo internacional de arqueología y arte ibérico en Jaen en la cuantía de 966.803'33 euros a favor de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. "

Segundo

Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario. La inadmisión alegada por la Administración, por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d. de la

L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b. L.J.C.A ., ha de ser desestimada. Pues, del examen de todo lo actuado en autos debemos concluir que ha sido oportunamente subsanada. Y así consta.

Tercero

Argumenta, ante todo, la parte actora la nulidad de la Resolución recurrida al resultar inaplicable el art 217 T.R.L.C.A.P. por no concurrir ninguna causa que resulte imputable al contratista, para la adopción de la resolucion del contrato y la incautación de la fianza, así como para la liquidación actual objeto de litigio.

La Administración demandada defiende la corrección de la Resolución impugnada.

Cuarto

Examinada la Resolución impugnada, comprobamos que en la misma se afirma, folio 817 del expediente administrativo, que : "La resolución contractual cuya liquidación se efectua se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el art 217.5 del TRLCAP que establece ...

La indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con los términos del art 217.5 TRLCAP, resultaría de aplicar el siguiente desglose : ...

A los efectos de determinar el saldo final resultante... "

Quinto

De lo expuesto se desprende que tanto la resolución del contrato administrativo de consultoria y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del museo internacional de arqueología y arte ibérico de Jaen, la incautación de la fianza, la indemnización de daños y perjuicios, y la determinación del saldo resultante de la liquidación, objeto de impugnación en este litigio, se ha llevado a cabo de conformidad con los términos del art 217.5 TRLCAP.

Este mismo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, precisamente, sobre la disconformidad a Derecho de la aplicación, en este supuesto, del artículo 217.5 TRLCAP.

En efecto, este Tribunal ha resuelto estas cuestiones al dirimir el Recurso Contencioso Administrativo nº 52/2008 interpuesto por la misma entidad recurrente y contra la misma Administración demandada, que en el actual, en relación con la previa decisión de resolver el contrato e incautar la fianza, en virtud de Sentencia que transcribimos a continuación.

Sexto

En Sentencia, de esta misma fecha, este Tribunal ha afirmado : "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución, de 26 de noviembrede 2007, de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, exp DO40334HP23MU, que acuerda : Primero. Resolver el contrato administrativo de consultoria y asistencia de redacción de proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para la construcción del museo internacional de arqueología y arte ibérico de Jaen, por causas imputables al contratista en base a lo establecido en los artículos 111.g y 217 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Adminsitraciones Públicas,al amparo de lo dispuesto en el art 112 y concordantes de la citada norma legal y 109 del Real Decreto 1098/2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Segundo. Incautar la garantía definitiva de 25.485'20 euros. Tercero. Proceder a la liquidación del contrato fijándose los saldos pertinentes, determinándose además la cuantía que corresponda en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de esta Administracion contratante de acuerdo con lo previsto enel artículo 217.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Segundo

Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.

La inadmisión alegada por la Administración, por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d. de la

L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b. L.J.C.A ., ha de ser desestimada. Pues, del examen de todo lo actuado en autos debemos concluir que ha sido oportunamente subsanada. Y así consta.

Tercero

El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora en relación con la Resolución recurrida hace referencia a la nulidad de pleno Derecho de lo actuado, por la inexistencia, al dictarse la Propuesta de Resolución, del Dictamen del Consejo Consultivo, exigido por el art 109.d., del R.D. 1098/2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Argumento que ha de ser desestimado. Primero, porque el antecitado precepto no fija el momento de emisión del Dictamen. Pero, en segundo lugar, sí lo prevé el art 63.3 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 273/2005, que establece que : "Con carácter general las solicitudes de dictamen se formularán cuando el procedimiento se haya tramitado en su integridad, una vez formulada la propuesta de resolución o, en su caso, el proyecto reglamentario o anteproyecto de ley sometido a consulta. " Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo analizado.

Cuarto

En segundo lugar, se alega con intención anulatoria la falta de notificación de la solicitud del Dictamen y la recepción del mismo que vulnera el art 42.5.c. L.P.A.C . y el derecho de audiencia con resultado de indefensión, y el art 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo .

Alegaciones que han de ser desestimadas. Ante todo, el art. 42.5.c. L.P.A.C . no resulta aplicable a la cuestión objeto de debate, al regular un tema diferente. El derecho de audiencia no ha sido conculcado pues el recurrente ha conocido el Dictamen al tener conocimiento de la Resolución, como así se admite, y ha podido alegar, sin que podamos apreciar situación de infensión material alguna, no concurriendo infracción del alegado art 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, que establece la audiencia como opción, y no como obligación.

Quinto

En relación con el fondo del asunto, alega la parte actora la anulación de las Resoluciones recurridadas, por vulneración del artículo 217 T.R.L.C.A.P., al estimar que no procedía su aplicación por no concurrir ninguna circunstancia que resultase imputable al contratista, según...

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