SAP Álava 82/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:966
Número de Recurso30/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución82/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/003510

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0003510

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 30/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 151/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Jose Antonio

Abogado/Abokatua: JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día seis de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82/12

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 30/12, dimanante del Juicio de Faltas nº 151/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por una falta de hurto promovido por D. Jose Antonio, dirigido por el letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 13.04.11, siendo parte apelada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor material de una falta de maltrato de obra del artículo 631.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros a pagar en el plazo desde que una vez firme la resolución sea requerido para su pago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago condenándole igualmente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Antonio, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 08.07.11 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 14.07.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 29.02.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Con carácter previo, hemos de indicar que no podemos tomar en consideración para valorar este caso la sentencia número 823/2011, que ha aportado el apelante en este trámite de la segunda instancia, que fue dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria- Gasteiz en los autos de Juicio de Faltas número 513/2011, el día 28 de diciembre de 2011, que ha absuelto al mismo denunciado que en este procedimiento de una falta contra los intereses generales, abandono de animal doméstico, porque a partir de la lectura de la sentencia no podemos concluir que se refieran a los mismos hechos que los enjuiciados por el Juzgado de Instrucción número tres y que ha dado lugar a la sentencia apelada. El número de procedimiento más bien parece indicar que la denuncia pudo presentarse con posterioridad al dictado de esta última resolución, el día 13 de abril de 2011 (tal vez incluso animada la denunciante por su carácter condenatorio).

Por ello, más bien desde un punto de vista jurídico (incluso con alcance constitucional) no podemos apreciar el instituto de la cosa juzgada.

Por otro lado, podría llegarse hipotéticamente a una sentencia condenatoria en un caso y absolutoria en otra, porque los datos fácticos acreditados en un caso y en otro sean diferentes en función precisamente del período temporal en que hayan podido tener lugar los hechos. Así, podría haber ocurrido que eventualmente tal abandono de los perros que ha sido denunciado existiera el día 10 de febrero de 2011 (que es la fecha de la denuncia en este proceso penal) y, sin embargo, no existiera en la data en que se presenta la denuncia que provocó la apertura del Juicio de Faltas que ha dado lugar a aquella sentencia absolutoria, que no la conocemos, siendo factible abstractamente que la falta pueda cometerse o no en diferentes momentos.

Observamos, además, que la prueba en un juicio y otro ha sido diferente, porque en este Juicio no compareció el testigo Sr. Clemente, veterinario de profesión, y, por el contrario, en el otro que se ha celebrado posteriormente sí declaró en el plenario.

En todo caso, finalmente, hemos de indicar que la lectura de la sentencia no ha provocado un cambio de criterio en este Juzgador, porque en el momento de presentarse el escrito por parte del apelante ya se había redactado la minuta de la sentencia, aunque sí comprobamos que desde un punto de vista jurídico el criterio de la Juez del Juzgado de Instrucción número uno coincide con el de esta Sala, en relación a la necesidad de la acreditación más allá de toda duda razonable de uno de los requisitos del tipo como es la puesta en peligro de la vida o integridad física de los animales.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción ha condenado al recurrente como responsable de un delito de abandono de animal doméstico, previsto en el art. 631.2 CP, a la pena de 30 días con una cuota diaria de 8 euros.

El recurrente suscita diferentes cuestiones relativas a la apreciación de la prueba y a la aplicación del Derecho, y analizaremos ese recurso dentro del ámbito impugnativo que refleja el escrito presentado, sin sujetarnos estrictamente al orden expositivo propuesto por el apelante. En el aspecto más propiamente jurídico, hacemos nuestros los razonamientos que reseña la sentencia de la AP Zamora, sec. 1ª, de 17-4-2008, nº 11/2008, rec. 7/2008, que señala que " El tipo penal exige la concurrencia de dos elementos, por una parte el abandono y por otro la puesta en peligro de su vida o integridad por las condiciones del abandono .

La primera cuestión reside en definir el término abandono. Según el Diccionario de la Real Academia, abandonar es, en la acepción que nos ocupa, "dejar, desamparar a una persona o cosa". Por lo tanto, gramaticalmente el abandono puede entenderse tanto desde un punto de vista activo como omisivo

, bastando con que la conducta cause desamparo del animal en este caso. Por otra parte y en cuanto a su definición jurídica, si bien en el ámbito de faltas y dada su reciente tipificación no se encuentra una definición jurisprudencial, sí existen y existían en Códigos anteriores figuras típicas de abandono, como era el abandono de familia o de menores.

Salvando las diferencias entre personas y animales, como dijera la SAP de Segovia de 5/3/07, ya contempladas en su distinta gravedad y penalidad, la acción de abandonar sería la misma. Y en cuanto al abandono de menores la doctrina ha sido reiterada en considerar que la conducta típica "consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable" ( STS 4 de octubre de 2001 ). Y esta misma resolución describe también el concepto de desamparo, como concepto normativo del tipo penal, considerando que se refiere a los supuestos en que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral o material que incida en su supervivencia o...

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