SAP Álava 666/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS ZABALA ORTEGA
ECLIES:APVI:2012:938
Número de Recurso666/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/013518

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 666/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1560/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisabeth y Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO y GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de diciembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 666/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 666/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1560/11, promovido por D. Leonardo y Dª. Elisabeth, dirigido por el letrado D. Gab riel Ortíz de Artiñano Puyo y representado por la procuradora Dª Judirth López San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 12.07.12 ; siendo parte apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., dirigido por la letrada Dª Anouska Sucunza Totoricagüena y representado por la procuradora Dª Marta Paúl Núñez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zabala Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria,, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Leonardo y doña Elisabeth, representados por la Procuradora señora López San Pedro, debo condenar y condeno a la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar a:

don Leonardo la cantidad de 4.376,04 euros

doña Elisabeth la cantidad de 3.860,94 euros

Dichas cantidades devengarán los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Leonardo y D. Elisabeth, recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 21.09.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando por la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29.10.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 19.11.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la estimación parcial de la demanda, se alza la representación procesal de los demandantes, alegando tres razones o motivos, todos ellos referidos a la valoración de las lesiones realizada por la sentencia atacada

El primero de los motivos se titula "Sobre el factor de corrección" y tiene por objeto combatir la decisión del juzgador a quo, condicionando la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica, citando para ello, el recurrente, una STS, la 599/2011 de 20 de julio de 2011 .

La sentencia atacada, sobre este particular señala:

Factor de corrección respecto de la incapacidad temporal no impeditiva: No se ha acreditado perjuicio económico alguno derivado del accidente, ocurrido en una situación de ILT previa, por lo cual no procede aplicarlo.

Factor de corrección por situación de incapacidad permanente total: Se solicita al anudar la lesión en la hernia discal L5 S1 a la declaración por el INSS de que el actor "esta afecto de incapacidad permanente total, derivada de contingencia de enfermedad común, para la profesión de conductor". El actor ya estaba declarado, desde el año 1998, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, pese a lo cual trabajaba para la empresa "Arabalar Transportes SL" hasta su baja médica de 11 de agosto del 2010(el accidente ocurre el 6 de diciembre del 2009). O lo que es lo mismo, el cambio de situación ninguna relación guarda con el accidente sino con la imposibilidad, derivada de enfermedad común, de continuar trabajando para aquella empresa. De hecho, lo que hace el INSS es regularizar una situación derivada de una ILT que dura desde agosto del año 2009 en base a una valoración médica de abril de 2011. Valoración que tiene en cuenta un informe del doctor Agapito (de fecha 12 de marzo del 2011) relativo a una complicación tardía de muñón de amputación: "El principal problema que tiene para desempeñar su trabajo de conducción es el dolor radicular, las parestesias y que no soporta tener durante muchas horas la prótesis de pierna puesta por el dolor y las alteraciones troficas en el muñón". No procede, pues, la aplicación del coeficiente corrector.

Comenzando por este último caso, difícilmente se puede estimar el factor de corrección, cuando en la sentencia se señala, respecto al apelante D. Leonardo que la señalada incapacidad permanente total, no tiene relación de causalidad alguna con el accidente de tráfico origen de la demanda iniciadora de la litis.

Y a este respecto la STS de 29 de diciembre de 2010 señala: Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la victima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual ( SSTS 20 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 ). Consecuentemente si la sentencia atacada considera, que dicha incapacidad permanente total no deriva del accidente de tráfico que pende en esta alzada, mal se puede aplicar el factor de corrección que establece el baremo.

En cuanto al factor de corrección para los dos recurrentes por la incapacidad temporal no impeditiva, tenemos que señalar la reciente sentencia del TS de 30 de abril de 2012, que con cita de la señalada por el recurrente, indica: No puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor...

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