SAP Álava 437/2012, 31 de Julio de 2012

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2012:883
Número de Recurso233/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2012
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/005591

A.p.ord L2 / 233/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos 679/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA GORRIA

Abogado / Abokatua: D. JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido / Errekurritua: CREACIONES BEL SILUET S.L.U.

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: Dª MARISA GRACIA VIDAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Srea. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 437/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 233/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 679/2011, ha sido promovido por BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRATXE DAMBORENEA GORRIA, asistida del letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 . Es parte apelada el CREACIONES BEL SILUET S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PEREZ DE MENDIOLA, asistida de la letrada Dª MARISA GRACIA VIDAL. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de CREACIONES BEL SILUET S.L.U., presentó el 14 de abril de 2011 demanda de juicio ordinario frente al BANCO DE SANTANDER S.A., que fue turnada el siguiente día 18 como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 679/2011.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como esta pequeña empresa con domicilio social en Oyón (Álava), y se dedica a la fabricación y venta de ropa interior. Su administradora social única trabaja como autónoma, y emplea a siete personas, algunos sus propios hijos. Era cliente del BANCO DE SANTANDER S.A. desde veinte años atrás, sin que en los productos contratados hubiera surgido ninguna incidencia.

A iniciativa del banco, que utilizó para ello a los empleados Dª Delia y D. Bernabe, con los que la sociedad se entendía habitualmente, en el verano de 2008 se ofreció, acudiendo incluso a la sede de la empresa, un producto nuevo, que se ofreció afirmando que no generaba ningún perjuicio, que era una especie de seguro para las oscilaciones del IPC y las repercusiones que éstas pudieran generan en los gastos de la empresa, sobre todo en los salarios. Ambos empleados del banco fueron muy insistentes, y llegaron a afirmar que necesitaban la suscripción de tal contrato para cubrir objetivos, razón por la que la administradora social, como luego indicó en sus comunicaciones postales con el banco, confiada en que no había riesgo decidió hacer un favor debido al buen trato que hasta entonces se había mantenido.

El 10 de junio de 2008 la administradora social de la empresa firmó un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) y al tiempo un contrato de permuta financiera denominado "Swap ligado a la inflación". En la demanda se reclama la nulidad o anulabilidad de dichos contratos debido al abuso que suponen sus cláusulas, la falta de información sobre los riesgos que suponía y el error en el consentimiento padecido.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa, mediante decreto de 12 de mayo de 2011, comparece la Procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER S.A., aunque no contesta a la demanda por verificarlo fuera del plazo previsto con tal fin.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 22 de junio se acordó tener citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 2 de septiembre, fecha en que efectivamente se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose al as partes a juicio el siguiente día 10 de noviembre.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 29 de diciembre de 2011, en el citado procedimiento ordinario nº 679/2011, cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de la mercantil CREACIONES BEL SILUET S.L. contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.L. y declaro la nulidad del contrato denominado confirmación SWAP ligado a la inflación suscrito entre las partes con fecha de 10 de junio de 2008, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad".

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., alegando:

  1. - Infracción de los artículos 1.266 y 1.266 del Código Civil, por el carácter excepcional del error en nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de validez de los contratos firmados, el que la literalidad del contrato litigioso desacredita la existencia de tal error y la falta de concurrencia de los requisitos para que sea invalidante, pues no es esencial, e inexcusable.

  2. - Infracción de los arts. 1.311 y 1.313 del Código Civil, por haber confirmación tácita del supuesto error, al haberse aceptado durante dos años las liquidaciones negativas derivadas del contrato anulado, habiéndose solicitado incluso dos préstamos ICO para hacer frente a tales obligaciones.

  3. - Error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC .

  4. - Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.- Infracción del art. 218 LEC por incongruencia infrapetita y vulneración del deber de claridad de las sentencias.

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuesto, mediante providencia de 7 de febrero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CREACIONES BEL SILUET S.L.U. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

NOVENO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

DÉCIMO

En providencia de 23 de abril se acuerda para el siguiente día 5 de junio, señalar para votación, deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del debate

No pueden obviarse las dificultades que el recurso presentado entraña, en cuanto que el banco recurrente no expresó las razones de su oposición en escrito contestando a la demanda, al personarse superado el término para verificarlo. Fue en el juicio ordinario donde se pudieron constatar, vista la forma de conducirse en la prueba y las conclusiones, cuáles fueron aquéllas. Las circunstancias, por lo tanto, podrían determinar que varios de los distintos motivos que se exponen en el recurso pudieran supone una innovación de los términos del debate, no admisible en nuestro sistema procesal conforme al art. 456.1 de la Ley 1//2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia ( STS 19 de febrero de 2004, RJ 2004\1137, 18 de mayo de 2005, RJ 2005\4080).

No obstante se realizará una interpretación extensa, forzosamente favorable al recurrente, dada la relevancia constitucional de la revisión en apelación STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996\3), evitando que la duda sobre la posible introducción de hechos nuevos pueda ocasionar indefensión.

SEGUNDO

Sobre el error

El primer motivo del recurso desgrana las razones por las que se entiende que la sentencia apelada infringe los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil (CCv). El núcleo esencial de la resolución cuestionada se centra, precisamente, en la relevancia que se concede a la falta de información de los riesgos del contrato suscrito como justificadora del error cometido, de modo que parece evidente que no se introduce un hecho nuevo en esta alzada cuando se alega tal infracción. Se cuestiona, en esencia, la argumentación que contiene la sentencia recurrida.

El banco recurrente parte de la presunción de validez de los contratos firmados, que no se ha cuestionado por la sentencia. Lo hace recordando la STS de 21 de abril de 2004, RJ 2004\3013, cuando expresa que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada. En la misma resolución se admite, igualmente, que tal presunción es iuris tantum, de modo que puede acreditarse, como ha considerado ocurre la sentencia apelada, que no se emitió de ese modo.

Con tal fin se recuerda por el recurso el carácter excepcional del error, citando la jurisprudencia, afirmación que no impide que, con la prueba pertinente, pueda demostrarse su concurrencia. La tesis del recurrente es que la literalidad del contrato litigioso desacredita la existencia de un error, puesto que la resolución alude a las oscilaciones de tipos de interés cuando el contrato liga las obligaciones a las de la inflación, no a tipos de interés....

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