SAP Álava 166/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2012
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha28 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/001226

A.p.ord L2 / 16/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 178/2011D (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CENTRO URVASCO S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. JON EZQUERRA OTEO

Recurrido / Errekurritua: INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO

Abogado / Abokatua: D. ANTONIO ALVAR OJEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiocho de marzo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 166/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 16/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 178/2011, ha sido promovido por CENTRO URVASCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. JON EZQUERRA OTEO, frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011. Es parte apelada INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del letrado Sr. D. ANTONIO ALVAR OJEA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 15 de septiembre de 2011 sentencia en juicio ordinario nº 178/2011, cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E., contra CENTRO URVASCO S.A., al que condeno al pago de 29.468,53 euros, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CENTRO URVASCO S.A., alegando:

  1. - Infracción de doctrina legal porque a su juicio no cabe mantener idéntico grado de imputación entre los obligados solidarios, contratista y subcontratista, pues entiende que ningún control tenía sobre la actuación de este último, de modo que no sería de aplicación el art. 1.138 CCv.

  2. - Que el pacto suscrito entre el dueño de la obra y el contratista, llave en mano y por un precio alzado, que incluye los riesgos, excluye o reduce su responsabilidad que no es comparable a la del empresario subcontratista que abonaba el salario y organizaba el trabajo del perjudicado.

  3. - Que con la resolución impugnada se produce enriquecimiento injusto de la subcontratista.

  4. - Que puesto que no se acoge la pretensión de la demandante en instancia en materia de intereses, la estimación es parcial y debiera haberse exonerado al apelante de las costas de la instancia en aplicación del art. 394.1 LEC .

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de noviembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, en el que se opone al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12 de enero de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 8 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

  1. - CENTRO URVASCO S.A. promovió cuando se denominaba Unión Temporal de Empresas URVASCO, una actuación inmobiliaria en Aretxabaleta (Gipuzkoa), en la que se encarga a ARABAKO LANKETA S.L. actuar como contratista principal. Esta última contrata, a su vez, a INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A. la ejecución de los trabajos de suministro y colocación del falso techo de aluminio.

  2. - El 31 de marzo de 2005, D. Horacio, trabajador de INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A. con la categoría de instalador y oficial de 1ª, que estaba colocando láminas de aluminio en el techo de un porche con ayuda de dos andamios metálicos, al bajar de ellos cayó hacia atrás desde una altura de dos metros, debido a la inexistencia de un acceso seguro a la plataforma de trabajo, padeciendo una fractura craneoencefálica.

  3. - Como consecuencia de dicho accidente D. Horacio es declarado en situación de incapacidad permanente con grado de gran invalidez, declarándose responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la que deriva un 30 % de incremento de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a las tres empresas que se declaran solidariamente responsables, es decir, CENTRO URVASCO S.A., ARABAKO LANKETA S.L. e INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A.

  4. - Recurrida la resolución en definitiva la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta sentencia el 22 de julio de 2008, que declara la responsabilidad solidaria de dichas tres empresas en el recargo de prestaciones del mencionado trabajador. 5.- INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A. abonó un total de 176.811,17 # por todos los conceptos, alcanzando un acuerdo con ARABAKO LANKETA S.L. para que ésta abonara la mitad.

  5. - El 16 de noviembre de 2009 INDUSTRIAL GRANDHERMETIC S.A. remitió burofax a URVASCO

U.TE., ahora CENTRO URVASCO S.A., en reclamación de 30.483,03 #, aunque confiesa un error y entiende que la reclamación debe reducirse a 29.468,53 #, que no ha sido abonada.

SEGUNDO

Sobre la relación interna de los obligados solidariamente

Ejercitada por la demandante en la instancia acción de repetición con fundamento en el art. 1.145 del Código Civil (CCv), el Juzgado la acoge en la sentencia recurrida considerando que la jurisprudencia dice en STS de 4 enero de 1999, que en esta situación se produce " el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación "ad intra"), derecho "ex novo" y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y a favor del deudor que realizó el pago... " . También cita la STS de 4 de mayo de 2006 que señala "... la jurisprudencia de esta sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1.145 CC con el artículo 1.138 del mismo cuerpo legal, para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales, salvo que resulte claramente otra cosa (STSS 26-10-2002) ".

Efectivamente el art. 1.145 CCv dispone que " el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo ". La relación interna entre codeudores solidarios puede disciplinar un importe diverso en las obligaciones, la parte que a cada uno corresponda. Será necesario para ello que medie pacto o previsión de los afectados, o que se expresen razones suficientes para justificar la distinta proporción de la responsabilidad interna. En caso contrario, la jurisprudencia ha dispuesto la regla igualitaria ( STS 26 junio 2008, que se apoya en el art. 1.138 CCv), lo que supone que a...

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