SAP Guipúzcoa 373/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1225
Número de Recurso3290/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-09/002015

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3290/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 328/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano, Ruperto y Marina

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS, SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a / Abokatua: MANUEL CABRERA MANZANARES, MANUEL CABRERA MANZANARES y MANUEL CABRERA MANZANARES

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel y Avelino

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO SANTOS SANTIAGO y ANTONIO SANTOS SANTIAGO

S E N T E N C I A Nº 373/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de Diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 328/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún a instancia de Luciano, Ruperto y Marina -apelantes -, representados por la Procuradora Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendidos por el Letrado Sr. MANUEL CABRERA MANZANARES, contra D. Jesús Ángel y Avelino - apelados -, representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. ANTONIO SANTOS SANTIAGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Coello Lopez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel Y D. Avelino, frente a los herederos de Dª Marina :

  1. - Debo declarar y declaro que el legado ordenado por la causante Dª Marina a favor de los demandantes en su testamento de fecha 2/05/07 es la vivienda sita en la CALLE000 de Irún NUM000, piso NUM001 así como la plaza de garaje.

  2. - que, como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno al los demandados a la entrega de la posesión de dicha vivienda tal y como está configurado con todo el mobiliario y ajuar que existía en la fecha de defunción de la causante.

  3. - Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de los gastos necesarios para la entrega del legado de conformidad con el artículo 886 CC .

  4. - Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y

D. Avelino en solicitud de entrega y posesión del legado dispuesto a su favor por Doña Marina en testamento abierto otorgado en fecha 2 de mayo de 2007, consistente en un piso vivienda identificado como NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Irún con todos sus enseres que existían en la vivienda a la muerte del testador e incluida la plaza de garaje sita en el mismo edificio y los correspondientes títulos de propiedad, por parte de los herederos.

Y la parte demandada se alza frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda en su integridad aduciendo como motivos de apelación:

  1. -infración del art. 209 regla 2ª LEC al no consignar la Sentencia en los Antecedentes de Hecho como hechos probados:

    - el otorgamiento de escritura pública de entrega de legado de fecha 14-5-2010 ante el notario de Irún D. Jose Luis Carvajal García Pando, y que la parte adversa acepta sin ninguna objeción, en modo puro y simple por los demandados a favor de los demandantes

    -la aportación en el acto de la vista oral por la hoy recurrente de una minuta de vista, obrante a los folios 277 a 283 ambos inclusive, contestando a la demanda, formulando allanamiento implícito, condenándose a pesar de ello a las costas procesales. Que ni tan siquiera se recoge la manifestación de los demandados contenida en el folio 183 vuelto, sobre la imposibilidad de entregar la parte del legado correspondiente a la plaza de garaje, ya que no existe titulo de propiedad de la misma a nombre la causante en el Registro de la propiedad, por lo que no puede hacerse la transmisión en debida forma, y que se comprometen a realizar todas las gestiones tendentes a dicho cumplimiento. Hecho probado de incuestionable importancia que se obvia por la Juzgadora de Instancia en significar en el lugar donde debía ser expuesto.

  2. -infración de los arts. 670, 675, 345, 346 y 1321 CC, y doctrina y jurisprudencia aplicable en relación a la interpretación de los testamentos, entendiendo que el legado no comprende sino los inmuebles

  3. -falta de prueba por la actora de los muebles cuya entrega postula 4º.-infracción de los arts. 394 y 395 LEC

    La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos de apelación, la parte recurrente denuncia que la Sentencia recurrida incurre en infracción procesal ( art. 459 LEC ), más concretamente de la regla 2ª del art. 209 LEC sobre el contenido de la Sentencia por haber omitido consignar en los Antecedentes de Hecho como hechos probados diversos extremos que considera de relevancia, en cuanto inciden de forma directa sobre la fundamentación jurídica.

Pues bien, el art. 209 regla 2ª LEC dispone que en los antecedentes de hecho se consignará "los hechos probados, en su caso".

Ahora bien, pese a la literal reproducción en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de este inciso, ya recogido para todas las sentencias en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, la jurisprudencia civil ha seguido manteniendo la doctrina sentada en relación a este precepto legal orgánico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1992, 1 febrero 1993 y 18 marzo 2004 ) de que, a diferencia de lo que sucede en los ordenes jurisdiccionales penal y social, en el civil no es requisito esencial de la sentencia la inserción en ella de un relato formal y diferenciado de hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008, 16 noviembre 2009 y 18 marzo 2010 ).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2008 argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo:

"El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la transgresión del artículo 209, regla 2ª, de este ordenamiento, y considera que la sentencia impugnada no recoge las pretensiones de las partes en sus antecedentes de hecho, ni los hechos alegados, por lo que le ocasiona indefensión al no contemplar las alegaciones realizadas acerca de la autorización a traspasar.

El motivo se desestima.

En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados " que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.

En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.

La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los...

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