SAP Guipúzcoa 225/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1195
Número de Recurso3228/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/002514

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3228/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 297/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS QUEL LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN

SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREQUI ARCOS

S E N T E N C I A Nº 225/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 297/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Pedro Francisco apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN CARLOS QUEL LOPEZ contra D./Dña. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. IÑIGO LAREQUI ARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 febrero 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 7 Febrero 2012, que contiene el siguientFALLO: "

Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, frente a D. Pedro Francisco, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 13.584,57 euros, mas los intereses al tipo pactado del 17,25% desde el día 19 de enero de 2011, siguiente al cierre de la cuenta de crédito cuyo saldo deudor se reclama. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, tanto el interés remuneratorio como moratorios, son usurarios por infracción de la Ley de 23 de julio de 1.908 siendo usuarios los intereses cuando el tipo de interés del dinero era del 4%, la absoluta confusión de la liquidación de intereses al no individualizarse los intereses generados por cada uno de los préstamos y el importe abonado de principal de los mismos, sino que se aportan como base de la reclamación y cálculo de lo debido una relación de asientos informáticos de la cuenta corriente del Sr Pedro Francisco, sin ninguna identificación del origen de los mismos, compitiendo la carga de la prueba a Kutxa, de la declaración del propio Sr Eulogio y asímismo, ha quedado probado que el Sr Pedro Francisco realizaba todos los meses el pago de la cuota del crédito que le correspondía abonar a ese mes y desde el 18-1- 2.008 hasta el 23-1-2.009 ha abonado a Kutxa como cantidades extraordinarias el importe de

14.665, 78 euros, efectivamente, sí el préstamo máximo era de 12.000 euros resulta materialmente imposible que después de atender a las cuotas todos los meses y habiendo abonado como aportaciones extras 14.665, 78 euros a fecha 18 de enero de 2.011, se adeuden 13.584, 57 euros y además, el art 317 del C.Comercio prohibe el anatocismo.

Por lo que se solicita se dicte sentencia desestimando la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formula la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastian-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa de juicio ordinario contra D. Pedro Francisco de la suma de 13.584, 57 euros en que se refiere que:

.- El 22 de octubre de 2007 el demandado contrató con mi mandante un crédito disponible por medio tarjeta electromagnética, denominada MASTERCARD AZUL hasta un límite de 5.000, 00 euros de modo que el demandado podía disponer utilizando la tarjeta de las cantidades que considerase convenientes hasta dicho límite. A cambio, se comprometía a reintegrar mensualmente la cantidad fija de 100,00 euros.

.-Las condiciones del contrato de dicha tarjeta electromagnética fueron modificadas en diversas ocasiones, estableciéndose finalmente como límite de crédito la cantidad de 10.000,00 Euros y manteniéndose como cantidad fija a reintegrar mensualemtne 100,00 euros.

.-El 29 de Septiembre de 2008 le concedieron una disposición especial sobre dicha tarjeta electromagnética de 2.000,00 euros, comprometiéndose el demandado a rembolsar el capital dispuesto y sus intereses en 36 mensualidades de 63,14 euros.

.-El 10 de Noviembre de 2008 le concedieron una nueva disposición especial sobre dicha tarjeta electromagnética por importe de 2.000,00 euros, comprometiéndose el demandado a reembolsar el capital dispuesto y sus intereses en 36 mensualidades de 63,14 euros.

.-Como consecuencia de las disposiciones efectuadas y de la falta de reintegro de las cantidades dispuestas, la cuenta de crédito presenta desde el 28 de Marzo de 2010 un constante saldo deudor, que a 18 de Enero de 2011 asciende a TRECE MIL QUIN8IENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUETA Y SIETE CENTIMOS ( 13.584,57, EUROS).

.-Los correspondientes comprobantes de disposiciones fueron enviados por KUTXA al deudor, no oponiendo el mismo reparo alguno.

En los fundamentos de derecho se alega la existencia de contrato de tarjeta de crédito que supone la concesión de un crédito y se citan expresmente los arts 1.254 y 1.258 del C.Civil, 1.091 y 1.256 del C.Civil .

En la contestación a la demanda se reconoce que el demandada formalizó diferentes contratos de tarjeta con la entidad Kutxa, que las dos disposiciones especiales efectuadas fueron reintegradas en su totalidad, que el último contrato de tarjeta aportado por el entidad Kutxa es de 7 de abril de 2.009 y dado que desde el 22-10-2.007 se ha abonado por el Sr Pedro Francisco la cantidad de 14.665, 78 euros no existe saldo deudor en su contra, es imposible de la documentación aportda el saldo deudor, no se determina la tabla de amortización de cada uno de los contratos, no se conoce a que póliza corresponde los supuestos saldos deudores el principal y los intereses ni interviene corredor de comercio.

La sentencia estima la demanda.

TERCERO

La alegación más importante que se formula en el recurso en torno al carácter usurario de los intereses no se analiza en la resolución recurrida, por entender que las mismas se articularon de manera extempóranea, al no haberse introducido en el debate en el escrito de contestación, sino en el acto de juicio y en el trámite de conclusiones, lo que prima facie excluiría que pudieran abordarse en la alzada al ser una cuestión nueva.

Pero ello, no obstante, no puede dejar de señalarse que uno los temas que más controversia ha suscitado es sí pueden los Tribunales controlar de oficio los intereses de demora, esencialmente, los de los contratos de adhesión bancarios (préstamos, etc.), intereses que en muchísimos casos se mueven entre el 20% y el 30% anual y partiendo de las siguientes consideraciones:

  1. - Inaplicación de la Ley de represión de la usura a los intereses moratorios:

    Como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre el remuneratorio.

  2. - Aplicación a los intereses moratorios de las normas de protección de los consumidores y usuarios:

    A los intereses moratorios sí son, en cambio, de aplicación las normas de protección de consumidores y usuarios para examinar sí son o no abusivos, y especialmente la Ley de Crédito al Consumo, cuyo art. 19 establece una norma definidora de qué puede considerarse abusivo, cuando dice textualmente: " 4. En ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".

    Es en base a esta segunda doctrina la que se está progresivamente imponiendo que puedan los Tribunales de oficio examinar sí los intereses moratorios pactados son o no abusivos conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en caso de serlo, la posibilidad de reducirlos.

CUARTO

En el caso concreto, como documento nº 1...

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