SAP Guipúzcoa 147/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1177
Número de Recurso3076/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-11/001008

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3076/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 216/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA EUGENIA VAZQUEZ VELASCO

Recurrido/a / Errekurritua: Inocencio y TALLERES GUIBE

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA y ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a/ Abokatua: AINARA ANCISAR CEBERIO y JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO

SENTENCIA Nº 147/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 216/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA EUGENIA VAZQUEZ VELASCO contra D. Inocencio y TALLERES GUIBE apelado, representado por el Procurador Sr. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendido por los Letrados Sres. AINARA ANCISAR CEBERIO y JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30.11.2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 30/11/2011, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alberto Iguaran Telleria, Procurador de los Tribunales y de la entidad TALLERES GUIBE, S.A., y Inocencio, frente a BANCO SANTANDER, S.A., representado en juicio por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y:

-Declaro la nulidad del contrato swap suscrito entre GUIBE y BANCO SANTANDER con fecha 16 de mayo de 2008, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y las que puedan practicar en el futuro hasta que recaiga sentencia;

-Condeno al BANCO SANTANDER restituir a TALLERES GUIBE los 131.531,01 #, correspondientes a las liquidaciones pagadas y cobradas, así como las que se puedan pagar y cobrar en el futuro;

-Declaro la nulidad del aval otorgado con fecha 16 de mayo de 2008 por el administrador único de GUIBE, para garantizar el contrato swap;

-Condeno al BANCO SANTANDER a abonar a GUIBE los intereses de las liquidaciones pagadas o que se puedan pagar hasta que recaiga sentencia, desde la fecha del efectivo pago de las liquidaciones y hasta la fecha de la sentencia que declare la nulidad;

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución y;

PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 30-11-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tolosa en autos de Juicio Ordinario 216/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Talleres Guibe S.A." anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se alegan como fundamento del recurso de apelación:

  1. - infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al declarar que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que los interpreta, que viene considerando que la aplicación de los vicios del consentimiento es restrictiva, que el error debe producirse en un momento temporal concreto cual es el del otorgamiento del consentimiento y debe ser esencial, excusable y debe mediar nexo causal entre el error y la celebración del contrato.

    Que la Sentencia recurrida realiza una interpretación del error invalidante contraria a la aplicación restrictiva que mantiene la jurisprudencia para salvaguardar el principio de seguridad en el tráfico jurídico. Interpretación restrictiva que se ha traducido en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado negando la posibilidad de que exista error en el consentimiento en contratos como el que nos ocupan, en lo que existe un elemento del contrato fluctuante y de imposible determinación en el momento en que se otorga el consentimiento ( STS de 23-11-1989, 17-1-2005 y 5-4-06 ).

    Y que sin embargo la Sentencia recurrida confunde su particular visión de los pretendidos defectos de información precontractual con el error vicio del consentimiento, y sencillamente declara la existencia del error, pero no justifica los requisitos necesarios para que éste sea invalidante, sin explicar tampoco porqué se ha quebrantado la presunción iuris tantum de validez de los contratos y el principio de interpretación restrictiva.

    Que la trascendencia invalidante del error requiere de prueba plena que corresponde a la parte demandante y que no se ha producido.

  2. - que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta la necesidad de que el error recaiga en un elemento esencial de los contratos litigiosos para que tenga relevancia jurídica.

    En primer lugar, que la jurisprudencia ha rechazado rotunda y reiteradamente la existencia de error en los contratos complejos y aleatorios, y que como tales conllevan un riesgo, siempre que quien contrata sea consciente de ese riesgo evidente.

    En segundo lugar, que no existiendo ninguna circunstancia excepcional que la partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la compresión de la naturaleza de los contratos y el riesgo inherente en la contratación de las permutas financieras lo que pueda considerarse esencial.

    Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupa depende de una circunstancia aleatoria como es la subida o bajada de la inflación, lo que viene expresa y claramente detallada en la presentación aportada como doc. nº 5 de la demanda así como en el anexo del contrato litigioso.

    Que no cabe duda que los términos esenciales de los contratos litigiosos, esto es, la vigencia, funcionamiento y los riesgos que implicaba la suscripción por el cliente están perfectamente delimitados en el clausulado del contrato. Y que es preciso matizar que no puede confundirse dicha esencialidad con la expectativa que pueda hacerse el cliente.

    Que en este caso el Juzgador "a quo" entiende que existió un error en la contratación con base a una información relevante que no se dio al cliente, esto es, la expectativa de la inflación.

    Sin embargo es manifiesto que dichas expectativas no es un elemento esencial de una cobertura que busca protección para evitar los efectos perjudiciales de la inflación, siendo precisamente su finalidad no verse afectado por dichas expectativas y sus consecuencias. Y que no hay precepto alguno que obligue a suministrar tales expectativas.

    Que además las expectativas que el Banco tenía en Mayo de 2008 eran las que tenían todos los agentes económicos en ese momento, es decir, alcistas.

    Que el error debe recaer sobre un elemento esencial, lo que supone que debe recaer sobre el funcionamiento del producto.

    Y que las fuentes donde pueden consultarse son públicas, de fácil acceso y gratuitas, como los boletines del Banco de España.

    Que en este sentido se explicó al cliente antes de firmar los contratos que si la inflación subía tendría liquidaciones positivas y que si bajaba serían negativas, siendo por ello irrelevante, a efectos de valorar si existió o no error, que el cliente fuera conocedor de las previsiones de evolucion futura del mercado.

  3. -que la Sentencia recurrida infringe el art. 1266 CC ya que se centra en la supuesta falta de información sin tener en cuenta el comportamiento de los representantes legales de "Talleres Guibe S.A." previo a la contratación que es necesario para determinar la concurrencia del requisito de la excusabilidad, debiendo recordarse que es a la parte que invoca el error demostrar que ha empleado la diligencia que le es exigible.

    Y que en el presente caso las circunstancias y condiciones que se alegan por la actora y considera la Sentencia recurrida, como los riesgos o la evolucion de la inflación eran fácilmente accesibles, solamente pueden desconocerse mediante una gran negligencia en la contratación por parte de los legales representantes de "Talleres Guibe S.A.", puesto que estaban descritas expresamente en el contrato y están en fuentes públicas fácilmente accesibles como los boletines del Banco de España. Y que por consiguiente el desconocimiento sobre los mismos solo puede producirse mediante una negligencia tal que el error debería considerarse en todo caso inexcusable. Y que hay que indicar que la supuesta confianza a la que alude la Sentencia no exonera de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 3076/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 216/2011, seguidos ante la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Por la indicada Audiencia Provincia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR