SAP Navarra 215/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2012:1502
Número de Recurso20/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución215/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 215/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 20/2011, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1790/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/ Iruña, por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado : Brigida, nacido el NUM002 de 1959, en Pamplona, hijo de Cándido y de Carmen, con DNI nº NUM003, domiciliado en CALLE001, NUM004 - NUM005 NUM006 de Burlada, C.P. 31600, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por la causa, de la que fue privado con fecha 27 de febrero de 2010 en que fue detenido y posteriormente puesto en libertad por Auto de 1 de marzo 2010, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendido por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda .

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Resulta probado y así se declara que el acusado Brigida, nacido en Pamplona el NUM002 de 1959, hijo de Cándido y de Carmen, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:35 horas del día 27 de febrero de 2010, fue sorprendido por efectivos policiales cuando procedía a vender en la calle San Nicolás de Pamplona a una tercera persona una papelina que resultó contener 0,26 gramos de la sustancia estupefaciente denominada heroína catalogada como gravemente nociva para la salud de los consumidores con una pureza del 70,2 %.

Los agentes que procedieron a su detención, localizaron en el bolsillo exterior de la manga izquierda de la cazadora que vestía: una bolsita conteniendo 8,86 gramos de una sustancia blanca denominada fenacetina, un envoltorio conteniendo dos bolsitas con polvo marronáceo que resultaron ser 0,32 gramos de heroína con una pureza expresada en heroína base del 54,3% y un envoltorio conteniendo una bolsita con polvo marronáceo que resultaron ser 1,89 gramos de heroína con una pureza expresada en heroína base del 61,6%, las cuales iban destinadas a la venta a terceras personas. También fueron hallados en su poder un billete de 10 euros procedente del tráfico de drogas y un papel manuscrito conteniendo nombres y cantidades. Realizada diligencia de entrada y registro en la habitación nº NUM007 de la pensión Aragonesa, sita en el nº 34-36 de la calle San Nicolás, lugar de su residencia, con expreso consentimiento del acusado, fueron halladas en su interior: debajo del colchón de una cama dos mini básculas digitales marca Campionscale y Henry 50, con restos de cocaína y heroína (sustancias estupefacientes catalogadas como gravemente nocivas para la salud de las personas), sobre la mesilla de la habitación, una caja azul (hucha) con el texto Deviate Into, conteniendo en su interior una bolsita con autocierre y también dos recortes redondeados de bolsa de plástico de color azul y un recorte de dedo de guante de plástico. En el cajón de la mesilla un rollo de alambre plastificado de color verde y recortes de dedos de guantes de plástico, elementos éstos destinados confeccionar papelinas de droga. En un neceser negro sobre la cama con la inscripción Take One conteniendo dos bolsas con polvo marrón que resultaron ser 0,31 gramos de heroína con una pureza del 80,9% y otras dos bolsas conteniendo 1,17 y 6,96 gramos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la droga que luego iba a destinar a terceros. También fueron hallados diversos guantes con los dedos recortados para confeccionar papelinas con droga.

El valor total de la droga aprehendida al acusado asciende a 213,83 euros.

El acusado padece un síndrome de dependencia a opioides que ocasiona una alteración moderada -importante de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

La causa estuvo pendiente de la recepción de informe sobre análisis y valoración de las sustancias intervenidas desde el 17.3.10 en que se acordó oficiar al efecto a la Policía Municipal hasta el 30.3.11 en que dicha Policía contestó el oficio y se evacuaron los informes referidos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones 1ª, 4ª y 5ª en los siguientes términos:

En la 1ª se añade el siguiente párrafo: El acusado sufre un síndrome de dependencia a opioides que le afecta de forma moderada importante sus facultades intelectivas y volitivas.

En la 4ª concurre la circunstancia del artículo 21-1 en relación al 20-1 del Código Penal .

En la 5ª Se modifica la petición de pena de prisión interesando la imposición de 2 años.

Calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Brigida, en quien concurre la circunstanacia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal, y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.200 euros de multa y el pago de costas. Y procediendo decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, con base al art. 374 del Código Penal y darles el destino legalmente establecido.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Brigida manteniendo su petición de libre absolución que elevó definitiva, introduciendo de forma alternativa las siguientes modificaciones:

En la 1ª manifiesta su conformidad con la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en este acto.

Advierte también lo que considera un error de transcripción en cuanto a la cantidad de sustancia.

Además introduce un párrafo del siguiente contenido: El Juzgado de Instrucción con fecha 17 de marzo de 2.010, pidió análisis y valoración de la droga a la Policía Municipal y no consta efectuado hasta el 24 de abril de 2.011.

También con carácter subsidiario hace constar que no ha quedada acreditada la procedencia del dinero intervenido a la Sra. Celestina .

En la 2ª que los hechos son constitutivos del delito recogido en el art. 368.2 del Código Penal .

En la 4ª, además de la circunstancia apreciada por el Ministerio Fiscal, considera la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21-7 en relación al 66 del Código Penal .

En la 5ª Interesa, subsidiariamente a la petición de absolución, la imposición de pena de 9 meses de prisión y multa de 48,11#.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

El delito contra la salud pública referido se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado. Se trata, como se ha puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito. Tal y como expresa la sentencia de la AP de Asturias de 11 junio 2004 " El delito citado, en sus diversas modalidades, aparece configurado por el Tribunal Supremo como un delito de riesgo abstracto, tendencial de resultado cortado y consumación anticipada, en el que basta que el trafico sea potencial pues es suficiente la posesión transcendentalizada por la intención de trafico; la punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que resulta atacada por el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas al consumo de terceros y presupone la concurrencia de un elemento de índole objetivo referido a la tenencia material de la droga y otro de tipo subjetivo relativo al animo tendencial o de su destino al consumo ajeno... ".

En el presente caso concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 (RJ 2000, 2539) que los sintetiza en los siguientes: " la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (...

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