SAP Navarra 225/2012, 26 de Diciembre de 2012
Ponente | AURELIO HERMINIO VILA DUPLA |
ECLI | ES:APNA:2012:1272 |
Número de Recurso | 104/2012 |
Procedimiento | APELACIONES JUICIOS VERBALES |
Número de Resolución | 225/2012 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
S E N T E N C I A Nº 225/2012
En Pamplona/Iruña, a 26 de diciembre de 2012.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 104/2012, derivado del Juicio verbal nº 699/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante
, la demandante Dña. Micaela, r epresentada por la Procuradora Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Simón Ochotorena Apesteguía ; parte apelada, la demandada CONSTRUCCIONES LA NAVA, S.L., r epresentada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por la Letrada Dña. Emilia Izura Cea .
Se admiten los de la sentencia apelada.
Con fecha 27 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Irujo contra Construcciones la Nava SL absolviendo a la demandada de todos lo pedimentos en su contra."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dña. Micaela .
La representación procesal de la parte apelada, CONSTRUCCIONES LA NAVA, SL., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
a ) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Micaela contra la entidad mercantil Construcciones La Nava, S.L., en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 488 FN, solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad de 5.468,36 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas (fractura del radio del codo derecho, esguince de tobillo izquierdo, contusión de rodilla y lumbalgia traumática), lesiones por las que permaneció 82 días incapacitada para sus ocupaciones habituales.
En apoyo de esta pretensión alegaba que el día 21 de junio de 2009, sobre las 8,50 horas, cuando caminaba por la calle Ezpondoa de Burlada, sufrió una caída tras pisar en falso sobre un socavón de unos 5 o 7 centímetros de profundidad, que quedó después de que la constructora demandada hubiera tapado una zanja abierta al realizar trabajos por cuenta de la entidad mercantil Construcciones Erreleku, S.L. b) Se opuso la demandada alegando que el día 29 de junio de 2009 hacía casi seis meses que no realizaba trabajo alguno en la calle Ezpondoa de Burlada y, como se desprendía del contrato firmado con la promotora, no había asumido ni la señalización ni el vallado de la obra, ni su dirección.
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La sentencia del Juzgado desestima la demanda, considerando decisivo la juez de primera instancia que no coincidiera el día en que la actora sufrió la caída con las distintas fechas durante las que la sociedad demandada había realizado los trabajos encargados por la promotora, a saber, del 11 al 30 de junio 2007, del 15 de enero de 2008 al 27 de enero de 2009 y del 15 de diciembre de 2009 al 17 de junio de 2010, porque sólo era responsable en "materia de prevención" mientras durase "la ejecución por su parte de la obra", quedando "limitada la vigencia del plan de seguridad", mencionado en la cláusula 8ª del contrato, al "tiempo en que ejecutaba las obras".
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Recurre la actora.
a) En apoyo del recurso sostiene la apelante que al haberse acreditado que fue la demandada la que abrió la zanja que luego rellenó de "manera defectuosa" y que la caída se produjo por tal motivo, no ser "correcto" el "relleno" de cemento aplicado, fuera de la zona de vallado y sin señalizar, lo que se aprecia en las fotografías, no era "de recibo" que la juez de primera instancia desestimase la acción de responsabilidad ejercitada, en base a la certificación emitida por la promotora, por no estar trabajando la demandada en la fecha del accidente, "si se tiene en cuenta que fue la misma la que entre fase y fase dejó la calzada en malas condiciones".
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El recurso se estima.
b.1 En la relación de causalidad se distinguen dos "secuencias" [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)].
La primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física").
La segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica -adecuación) y requiere como "antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física".
Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva.
La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [...
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