SAP Granada 394/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2012:2271
Número de Recurso321/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 321/12 - AUTOS Nº 1690/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 394

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº321/12 - los autos de Juicio Ordinario, nº 1690/10, del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jacinto representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio contra Cia de Seguros Musaat representado por la Procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de Enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de

D. Jacinto, absuelvo a "Mutua de Seguros a Prima Fija MUSSAT" de los pedimentos deducidos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.

SEGUNDO

Reproducimos el contenido de la sentencia de 9 de Enero de 2012 " PRIMERO.- En nombre de D. Jacinto se deduce acción contra la compañía aseguradora MUSSAT sobre la base de la póliza colectiva de responsabilidad civil de la que era tomador el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, que estaba vigente el 31 de mayo de 1981, cuando firmó el certificado final de la obra realizada en la calle Rambla de los Hileros de Castell de Ferro, en cuya dirección de la ejecución participó, siendo el caso que en un proceloso y dilatado procedimiento judicial, que tuvo su inicio el 9 de marzo de 1992, fue condenado a la subsanación de defectos que presentaba la edificación, de los que se le consideró responsable, solidariamente, junto con el arquitecto superior, sustituido por sus herederos, promotor y constructor, por lo que exige a la aseguradora el cumplimiento del contrato y, por ende, que asuma el pago de 9.162'67 # que le corresponde abonar como consecuencia del reparto de responsabilidades entre los obligados solidarios; frente a lo que opone la aseguradora demandada que el siniestro carece de cobertura porque el contrato de seguro garantizaba la responsabilidad civil por "reclamaciones que se le efectuaran durante la vigencia de dicho contrato" y porque se establecía como requisito para la aceptación del siniestro que la comunicación del mismo se efectuara en el plazo señalado en el artículo 18 de las "condiciones especiales", en que se dispone: El plazo para cursar el parte de siniestroa la Mutua comenzará a contarse desde el momento en que el asegurado tenga conocimiento de la reclamación judicial o extrajudicial de responsabilidad civil que se le formule, hasta treinta días naturales de dicho conocimiento, y sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motiva su presunta responsabilidad, si se tratase de reclamación extrajudicial y de diez días en caso de reclamación judicial.

Mantiene la aseguradora que se excluye la cobertura porque cursó la baja mucho antes de ser emplazado para contestar a la demanda, por lo que ya no estaba vigente el contrato al haberse extinguido y carecía de la condición de asegurado, y porque la reclamación o comunicación del siniestro a MUSSAT se produce en abril de 2010, mientras que fue emplazado para contestar a la demanda en junio de 2004, cuando habían pasado seis años, añadiéndose incluso que el contrato estuvo vigente entre 1 de enero de 1984 y 31 de diciembre de 1986, por lo que no lo estaba en la fecha en que dirigió la ejecución de la obra, insistiendo en que el seguro no asegura las obras, sino la reclamación de responsabilidad civil que se exija al asegurado. SEGUNDO.-Aunque la cuestión controvertida es eminentemente jurídica, conviene dejar sentados los siguientes hechos acreditados:

- No constan en autos otras pólizas de responsabilidad civil que las vigentes entre enero de 1984 y diciembre de 1986.

- No consta D. Jacinto como asegurado en la póliza colectiva después de 31 de diciembre de 1986.

- D. Jacinto firma el certificado final de la obra que genera la declaración de su responsabilidad civil el 31 de mayo de 2001.

- Es emplazado para contestar a la demanda en los autos de juicio de menor cuantía234/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 el 29 de junio de 2004.

- Contesta a la demanda asistido de la asesoría jurídica del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada. - El 15 de diciembre...

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