SAP Córdoba 149/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2012:823
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8/2012

Asunto: 300015/2012

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 164/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

apelante Juan Luis

Procurador: MANUEL COCA CASTILLA

Abogado:. LUIS COTS MARFIL

apelado: Macarena

Procurador: Mª BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA

Abogado: JOSE ANTONIO GUIOTE ORDOÑEZ

SENTENCIA Nº 149/2012

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

D. HERMINIO RAMÓN PADILLA ALBA

En la ciudad de Córdoba, a dos de mayo de dos mil doce.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 164/11, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el que ha sido parte apelante D. Juan Luis, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Cots Marfil, siendo parte apelada Dª. Macarena, representada por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez de Manzaneda y asistida del Letrado Sr. Pérez Hinojosa. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERMINIO RAMÓN PADILLA ALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, en el Juicio Oral núm. 164/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 164/10, que a su vez proviene de las Diligencias Previas núm. 2979/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de esta ciudad, por delito de descubrimiento y revelación de secretos, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 (sentencia nº 369/11) que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Macarena, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en el despacho profesional del Procurador de los Tribunales D. Juan Luis, sito en la calle Ramírez Arellano de esta ciudad. Macarena fue despedida a finales del año 2008. El día 7 de enero de 2009 interpuso demanda contra su empleador por despido nulo o improcedente, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, autos 21/09, en los que reclamaba la readmisión o el abono de una indemnización de 26.496,40 # más los salarios de tramitación dejados de percibir. A la demanda adjuntó determinadas comunicaciones entre el Sr. Juan Luis y su asesor laboral, todas ellas referidas a su despido, sin que conste con exactitud la forma en las que llegaron a su poder. No consta que Macarena se hiciera con la correspondencia de manera ilícita, de hecho la problemática de su despido se había tratado en el despacho y ella ya llevaba tiempo negándose a firmar las nóminas de su nuevo contrato a tiempo parcial que le había sido impuesto por el empleador en contra de lo pactado entre las partes desde que inició su relación laboral".

En relación a estos hechos probados se dictó el siguiente FALLO: "Absuelvo a Macarena del delito de descubrimiento y revelación de secretos que se le imputaba, declarando do oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de

D. Juan Luis recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y presentando escrito de impugnación por la representación procesal de Dª. Macarena . Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo. Acordada la celebración de vista con citación personal de la apelada al tratarse de un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, el 26 de abril del presente tuvo lugar dicho acto bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala y las demás personas mencionadas en la diligencia. Celebrada la misma, el juicio quedó visto para sentencia. Es ponente de la causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERMINIO RAMÓN PADILLA ALBA, quien expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo de impugnación que alega la parte apelante en su recurso es error en la apreciación de las pruebas, incorrecta declaración de hechos probados. Como cuestión previa al mismo debe tratarse, a pesar de que la parte apelante lo señala al final del escrito de su recurso mediante Otrosí, primera cuestión planteada ante la Sala en la Vista, la posible nulidad de la sentencia porque la copia de la grabación de la vista facilitada en su momento carecía de la parte del acto correspondiente a la práctica de las pruebas de interrogatorio de las partes y de los testigos, parte de la grabación que no ha sido posible recuperar.

La pretensión de la nulidad de la sentencia no puede prosperar por cuanto la cuestión que esta Sala debe dilucidar no es de prueba sino jurídica, de interpretación del tipo penal, por lo que este Tribunal de apelación no necesita, de haberse efectuado correctamente la grabación, el vídeo de la misma para dar respuesta a las alegaciones que se hacen sobre el pretendido error en la valoración de la prueba. Y ello es así porque, proponiendo la apelante una nueva y diversa valoración de la prueba estrictamente personal practicada en primera instancia, esto es, una modificación del relato de hechos de la sentencia recurrida en base a una valoración distinta a la realizada por el órgano de primera instancia de las pruebas personales practicadas ante éste, esta Audiencia Provincial ha dicho reiteradamente, siguiendo principios sentados por el Tribunal Supremo (cf., p. ej. y entre muchas, SSTS 18-6-2007 y 23-11-2006 ), que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (cfr., por todas, SAP, Sección 1ª, 7-4-2010, Rollo 240/10) .

En los mismos términos se ha posicionado el Tribunal Constitucional modificando su inicial criterio (véase, entre otras, STC 172/1997, de 14 de octubre ), y así tras la STC 167/2002 y en jurisprudencia reiterada (cf., p. ej. y por todas STC 184/2009 ), el Tribunal Constitucional ha señalado que el Tribunal de apelación no puede modificar ese relato de hechos fundándose en una diversa valoración de la prueba personal que no ha presenciado, confiriendo preeminencia a la valoración realizada por el Juez "a quo" que si ha gozado de inmediación. Está claro que en alguna ocasión los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al abordar este tema pudieran llevar a pensar que ese obstáculo podría ser salvado con la reproducción de las pruebas en segunda instancia, no el mero visionado del vídeo que nunca sería equiparable a inmediación (cfr. STC 21-5-2009 ), pero no puede aceptarse esta tesis por cuanto que el sistema de apelación que existe en nuestro Derecho es el de apelación limitada o mixta -en cuanto que se admite en ciertos casos la práctica de prueba-, esto es, de revisión de lo resuelto en primera instancia, excluyendo la repetición del juicio como correspondería a un sistema de apelación plena, que sería el que se seguiría de aceptarse la tesis indicada. Pero es más, sometido como está el proceso penal al principio de legalidad, la práctica de prueba en segunda instancia está...

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