SAP Córdoba 244/2012, 18 de Octubre de 2012
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2012:740 |
Número de Recurso | 309/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 244/2012 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 244/12
PRESIDENTE ILMO. SR :
D FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :
D FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 533/2010
En la Ciudad de CORDOBA a dieciocho de octubre de dos mil doce.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario 533/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por PROMOCIONES BARRANCO Y CARRILLO SAU representado por la Procuradora Sra. MARIA JESUS MADRID LUQUE y defendido por el Letrado Sr. JOSE MOYA YOLDI, y el demandado PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A. representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por la Letrado Sra. RAQUELPÉREZ RUBIO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª María Jesús Madrid Luque en nombre y representación de PROMOCIONES BARRANCO Y CARILLOS S.A.U. contra PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora las aportaciones dinerarias realizadas para desembolsar las acciones suscritas por la actora las aportaciones dinerarias realizadas para desembolsar las acciones suscritas por la actora en virtud del acuerdo de aumento de capital adoptado por la Junta General de PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A. celebrada el 1 de septiembre de 2007 y se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS -301.959,73 euros.- más los intereses legales procedentes. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
El recurso de apelación se basa primeramente en la alegación de infracción del artículo 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital . Sin embargo, dicha alegación no se contenía en la contestación a la demanda, que se limitaba a invocar el abuso de derecho, con fundamento en el artículo 7 del Código Civil . El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe con carácter general la modificación de la pretensión ("mutatio libelli"), con fundamento histórico en la proscripción de la indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). Por ello, la prohibición de modificación de lo pretendido en la demanda o en la contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la "mutatio libelli" supone que no pueda tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones no deducidos oportunamente en la demanda o en la contestación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005 y 23 de octubre de 2006 ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio). En todo caso, aunque a efectos de apurar la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) considerásemos que las alegaciones de la recurrente distintas a la apreciación del abuso de derecho en la formulación de la pretensión de la actora son procesalmente admisibles, tampoco pueden prosperar desde una perspectiva material o de fondo. El artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital no sólo exige la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de aumento del capital, sino también su ejecución, siendo el artículo 316 de la propia Ley el que prevé las consecuencias de la falta de cumplimiento de dicha obligación, cuyo fundamento se encuentra en la tutela de quienes han...
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