SAP Huelva 33/2008, 31 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Número de resolución33/2008
Fecha31 Marzo 2008

33/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE HUELVA

SECCIÓNPRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO : 0032/2008

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

NÚMERO Y AÑO : 0367/2005

LOCALIDAD Y NÚMERO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AYAMONTE 2

:

MAGISTRADOS:

Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En Huelva, a treinta y uno de marzo del dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don María-Dolores Quilón Contreras, en nombre y representación procesal de Fátima, representada ante este tribunal por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hinojosa Guzmán, contra la sentencia dictada, con fecha doce de enero del dos mil siete, en Juicio Ordinario número 367 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

Intervino como parte apelada Marí Juana, representada procesalmente ante este tribunal por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Gómez Lozano.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha doce de enero del dos mil siete, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 367 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Fátima contra DÑA. Marí Juana, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Don María- Dolores Quilón Contreras, en nombre y representación procesal de Fátima.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró necesario convocar a las partes para ser oídas directa y personalmente por este tribunal, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente pretendió, en su demanda, que se condenase a Marí Juana

[a]a que pusiera fin a la intromisión ilegítima en el honor de la actora, y se le aperciba para que se abstenga en el futuro;

[b]al pago de nueve mil euros a la demandante, como indemnización por los daños morales sufridos; y

[c]al pago de las costas del juicio.

Segundo

El desarrollo del Derecho español de Daños, a partir del fundamental artículo 1902 del Código Civil, se ha visto condicionado, hasta mediados del pasado siglo, por la aplicación del principio de culpabilidad, fundamental, sin duda, en el ámbito del Derecho Penal, olvidando que los requisitos exigibles para la imposición de una pena no son los mismos que para la condena al resarcimiento de un daño injustamente causado.

En el primer caso, en efecto, no basta con verificar la perpetración de un comportamiento objetivamente tipificado como delito o falta (y que, además, no esté justificado por la concurrencia de una causa legitimadora), sino que ha de ser posible imputarlo a (ponerlo a cuenta de) una persona que esté en condiciones de comprender el alcance de sus actos (y su ilicitud) y de controlar su conducta, y a la que, dadas las circunstancias del caso, quepa exigir haberse comportado de una manera distinta.

Por el contrario, el régimen común del sistema español de responsabilidad civil extracontractual se funda en la defectuosidad objetiva de la conducta causante del resultado dañoso. Basta, por ello, que el autor haya infringido el deber objetivo de cuidado exigible al desarrollar su actividad y que, precisamente por ese descuido, se haya generado el riesgo de producción del daño que se ha hecho realidad. Entonces se podrá afirmar que las consecuencias lesivas o dañosas se han originado «interviniendo culpa o negligencia» y nacerá la obligación de indemnizarlas.

El Derecho Civil de Daños no exige más para que el sujeto negligente sea responsable del daño causado injustificadamente a otro.

No cabe, por ello, requerir la exigibilidad subjetiva de otra conducta, cumplidora del deber objetivo de cuidado, que, se insiste, únicamente es necesaria para que pueda imponerse una pena si el comportamiento imprudente está tipificado legalmente como delito o falta.

Inicialmente, como queda advertido, el dogma culpabilista permeó la interpretación y aplicación de las reglas de la responsabilidad civil extracontractual. A mediados del siglo XX, y muy especialmente a partir de la Sentencia de 10 de julio del 1943, se inició un cambio de criterio jurisprudencial que, en su primera versión, utilizó la técnica de la inversión de la carga probatoria. Probada la infracción del deber objetivo de cuidado, pesaba sobre el causante del daño la de acreditar que no le había sido subjetivamente posible, dadas las concretas circunstancias del caso, comportarse adecuadamente. La inversión se justificaba porque, según la interpretación dominante del artículo 1214 del Código Civil, correspondía al deudor probar los hechos constitutivos de causas legales impeditivas o extintivas de su obligación; y porque, en el caso de la responsabilidad extracontractual, aquellos hechos solía ser de naturaleza personal, de modo que sólo el causante del daño los conocía y disponía de los medios de prueba acreditativos.

Posteriormente, el componente culpabilístico de origen penal terminó por desaparecer y la exigencia de responsabilidad giró sobre los elementos estructurales antes enunciados. Esta objetivación, sin embargo, ni transformaba el criterio de la responsabilidad «por culpa» en una responsabilidad «por riesgo» ni dispensaba al demandante de probar el nexo causal entre el daño producido y, por una parte, el hecho de una o más personas y, por otra, su inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Estas consideraciones permiten comprender el verdadero alcance de la evolución de la doctrina jurisprudencial construida en torno a estos problemas.

No faltan resoluciones en las que se contienen advertencias similares.

Así, en la Sentencia 102/2007, de 9 de febrero, se reproducen las siguientes ilustrativas palabras de la de 10 de octubre de 2002 en la que se lee que «... el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa...».

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido que precisar, no obstante, el verdadero alcance de esta inversión de la carga probatoria.

Insiste, por ello, en que «... corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante...» y que «... en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2003 )...».

Siempre «... será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 3 de octubre de 2002 )...».

La Sentencia 341/2006, de 30 de marzo, «... trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003, [recuerda que]... en ellas se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 )....».

El mismo Código Penal proporciona el mejor argumento a favor de esta diferencia entre el tratamiento de la responsabilidad penal, que demanda la prueba de la culpabilidad del imputado, y de la civil, que se conforma con la causación del daño por quebrantamiento del deber objetivo de cuidado exigible.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del vigente Código Penal, están exentos de responsabilidad criminal:

... 1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido...

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