SAP Huelva 243/2007, 31 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:973
Número de Recurso134/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

243/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal 134/07.

Autos de: Juicio de Faltas inmediato 189/2.007

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 4 de Huelva.

SENTENCIA

En Huelva, a treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº

4 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por vejaciones, siendo parte apelante don Víctor y como apelados María Inmaculada, representada por el Procurador sr. Domínguez Pérez, asistida de la Letrada sra. Carrero Carrero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva, con fecha 05 de octubre de 2.007, se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados dicen: "UNICO: A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que doña María Inmaculada y don Víctor están separados desde el año 2.000. Que en la actualidad doña María Inmaculada mantiene una relación sentimental con don Juan Carlos. Que desde el mes de abril de 2.007, el denunciado DON Víctor, no deja de molestar a la denunciante, DOÑA María Inmaculada, a través de mensajes a su teléfono móvil, haciendo comentarios a la actual situación sentimental de doña María Inmaculada y sobre sus relaciones laborales. Que el día 26 de septiembre de 2.007, sobre las 21.57 horas, el denunciado DON Víctor, envió desde su teléfono móvil número 610.76.24.53, al teléfono móvil de doña María Inmaculada, con intención de humillarla, vejarla y menospreciarla, un SMS en el que decía "te paso el dinero que quieras. Si necesitas más, me dices cuanto quieres por chupamerla". No resulta acreditado, sin embargo, que el 24 de septiembre de 2.007, en la calle Gran Vía, en la localidad de Huelva, don Víctor, insultara a doña María Inmaculada y a don Juan Carlos."

Termina la sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACION INJUSTA, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Víctor, a no aproximarse a doña María Inmaculada, NI A SU LUGAR DE RESIDENCIA, NI A SU LUGAR DE TRABAJO, A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DURANTE SEIS MESES DESDE LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Víctor, a no COMUNICAR CON doña María Inmaculada, POR CUALQUIER MEDIO TELEFONICO, ESCRITO O TELEMATICO DURANTE EL MISMO PERIODO. Que debo absolver y absuelvo a Víctor de la segunda falta de vejación que se le imputaba".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el sr. Víctor, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado, por discrepar de su condena por la falta de vejación, alegando como motivos de su recurso: 1º.- Los hechos probados han dejado de expresar datos fundamentales que quedaron acreditados en el acto del juicio que adquieren especial relevancia a la hora del enjuiciamiento. 2º.- Infracción del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo en la que fundar la condena. 3º.- Error en la valoración de la prueba. 4º.- Incongruencia de la sentencia e infracción del principio acusatorio, tampoco hay proporción entre la gravedad de los hechos y la pena impuesta.

La denunciante impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, no hay error de valoración de la prueba, hay suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, el recurrente reconoce los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia al entender que el recurrente trata de sustituir la valoración del juzgador por la suya propia, añade que no hay elementos para objetivar el error en la valoración de la prueba que se alega.

SEGUNDO

En primer lugar nos vamos a ocupar del motivo relativo a la infracción del principio acusatorio ya que de prosperar se hubiera producido indefensión, lo que tendría su reflejo en la sentencia en beneficio del recurrente.

En este sentido procede dejar sentado que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas, a este respecto tiene dicho el Tribunal Constitucional en torno al dicho principio que: (STC 319/94 de 28 de noviembre ), Conforme a doctrina constante de este Tribunal, los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras muchas, 57/87, 47/91, 182/91, 11/92 y 56/94 ).

Ahora bien, si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 CE, su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, SSTC 57/87, 53/89, 11/92 y 358/93 ). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicio de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/91 11/92 y 358/93 ), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (SSTC 163/86, 47/91, 11/92, 100/92, 56/94 y 115/94, entre otras muchas ). Sobre el particular ya se pronunció otra sentencia del mismo Tribunal de 24.02.1.994 que sobre este asunto afirma: Este Tribunal, acerca del derecho a ser informado de la acusación, el juicio de faltas, ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en este juicio; que dicho principio exige una acusación, incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase confundiendo acusación y condena en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser por tanto previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Pero así mismo hemos dicho que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas se acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencias de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Y que por último, la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, deben de compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral y en el se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada.

Abundando en lo anteriormente expuesto sobre el principio acusatorio podemos traer a colación una supuesto muy parecido al anterior recogido en la sentencia de la AP de Guadalajara de 25 de septiembre de 2.006, cuando expresa que: "Se plantea, como primer motivo de recurso, la infracción del principio acusatorio, invocando la recurrente que ha sido condenada como autora de dos faltas de vejaciones del artículo 620.2 cuando el Ministerio Fiscal formuló una acusación genérica con mención del mencionado precepto, el cual sanciona cuatro faltas distintas y heterogéneas, a saber, amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas. Cierto es que la doctrina jurisprudencial viene señalando con reiteración, como apunta la STC 170/2002 de 30 septiembre, que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de...

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