SAP Córdoba 313/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2012:1010
Número de Recurso465/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución313/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 465/2012

Asunto: 300776/2012

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 16/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA

Contra: Eva

Procurador: VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO

Abogado: DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO

Ac.Part.: ASOCIACION DE VECINOS LLANOS DE MEDINAT

Procurador: MARIA TERESA LOBO SANCHEZ

Abogado: AURORA DE LA TORRE ALCAIDE

S E N T E N C I A Nº 313/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 465/2012

PROCEDIMIENTO ORIGEN: ABREVIADO 16/11

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA

En la ciudad de CORDOBA a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de intrusismo y de apropiación indebida contra Eva, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Córdoba el día NUM001 /1996, hija de Estanislao y de Elena y con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 - NUM003, 14005 de Córdoba (España), sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO y defendida por el Letrado D DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Acusación Particular la ASOCIACION DE PROPIETARIOS LLANOS DE MEDINAT DE CORDOBA. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Titulo III, del LIbro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la inculpada ya circunstanciada y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, y una vez presentados los escritos de acusación y de defensa, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y de defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 11 de octubre de 2012, con asistencia de las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 74,1 y 2 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor material del artículo 28,1 del Código Penal a la acusada.

Solicitando se imponga a la acusada la pena de tres años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y que la acusada indemnice a la Asociación de Vecinos "Llanos de Medinat de Córdoba" en la cantidad de 19.250,31 euros, con el interés legal.

Modificando sus conclusiones en el siguiente sentido:

  1. La cantidad obrante se sustituye por la cantidad de 82.187,57 #.

  2. Se añade el artículo 250 nº 1 párrafo 5º.

  3. Se solicita la pena de cuatro años de prisión más diez meses de multa a razón de 12 # diarios.

  4. Se modifica la cantidad obrante por la de 82.187,57 #.

Elevando el resto a definitivas.

QUINTO

La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación al art. 250.5 º y 6º en relación al

74.1 y 2 del Código Penal y del delito de intrusismo profesional del art. 403 del Código Penal y considerando responsable del delito continuado de apropiación indebida, la pena principal de seis años de prisión y un día y una pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la pena privativa de libertad. Y por el delito de intrusismo, la pena de cinco meses a razón de cien euros diariso. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Y la acusada indemnice solidariamente a la Asociación de Propietarios de Llanos de Medinat, por importe de 52.651,54 # y modificó sus conclusiones en el siguiente punto:

  1. Se solicita la indemnización de 47.554,93 #.

Elevando el resto a definitivas.

SEXTO

La defensa en el trámite de conclusiones las elevó a definitivas en el acto del juicio, manteniendo la inexistencia de delito y solicitando la libre absolución de su representada.

HECHOS PROBADOS

Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: En Junta de Propietario de 28 de noviembre de 1999, mediante la cual se constituyó La Asociación de Vecinos "Llanos de Medinat de Córdoba", se acordó igualmente, aprovechando que era a su vez copropietaria de una parcela, nombrar a la acusada Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de referida asociación, la cual venía en regirse por la Ley de Propiedad Horizontal al contar la urbanización que motivó su creación con zonas comunes, tales como caminos, alumbrado eléctrico, etcétera. A partir de ese momento, y concretamente desde el 24 de noviembre de 2005, fecha en que ya no era propietaria por vender su participación en la parcela a don Simón, la acusada, que no tenía la titulación de Administradora de Fincas ni se hallaba colegiada ni dada de alta en tal concepto desde el punto de vista fiscal, llevó a cabo, a cambio de una retribución, funciones propias de dicho cargo, tales como convocar reuniones de propietarios por orden del Presidente, redactar actas de juntas, llevar las cuentas de la comunidad, llevar listado de propietarios, pagar facturas, dar orden al banco para cobrar remesas de recibos a cargo de la cuenta comunitaria, pedir presupuestos, controlar y reclamar la morosidad de los propietarios, etcétera.

Tal actividad duró hasta el 7 de octubre de 2007, fecha en que Eva dimite ante el malestar surgido con el resto de propietarios por la forma de desempeñarse en la administración, pues no hacía debidamente la rendición de cuentas ni justificaba documentalmente la mayoría de los gastos. Siendo así que durante ese intervalo de tiempo, la acusada, con ánimo de beneficio, y en perjuicio de la asociación, mediante el cobro de cheques o efectos girados contra la cuenta que la asociación tenía abierta en la entidad El Monte-Caja de Ahorros de Sevilla y Huelva, número NUM004 (hoy Cajasol NUM005 ), sin que haya podido aportar las facturas o albaranes justificativos, hizo suya o distrajo la suma de 41.086,66 euros, cantidad que resulta de restar al importe total que a lo largo del tiempo salió de referida cuenta bancaria, esto es, 82.187,57 #, según apuntes bancarios y cuentas presentadas por la acusada, la de 24.500,82 # (que sí aparece con la debida justificación documental), la de 10.517,82, que, a pesar de no existir recibo ni factura expedido por la acusada, es la que a lo largo de ese tiempo percibió la misma en concepto de emolumentos por la función desempeñada, y, finalmente, la de 6.082,27 #, correspondiente a una talón fechado casi un mes después de cesar en sus funciones de administración, concretamente el 6 de noviembre de 2007, al no quedar acreditado la persona que lo cobrase.

La acusada, aunque trata de justificar el gasto, no cuestiona, salvo este último, los talones girados contra la cuenta corriente antes indicada, por lo que este tribunal obvia, por innecesaria, la mención exacta de cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzando con el análisis del delito de intrusismo profesional del artículo 403 (hay que entender en su modalidad más benigna del párrafo 1º, inciso segundo de referido precepto) de que sólo la Acusación Particular sostenida por La Asociación "Llanos de Medinat de Córdoba" acusa a Eva, hay que decir, siguiendo el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de enero de 2006, que hace una completa exégesis a propósito de este tipo penal, que el intrusismo consiste en la realización de «actos propios de una profesión» sin tener capacitación y titulación para ello, esto es, actos que están atribuidos a unos profesionales concretos con exclusión terminante de las demás personas, y tiene su esencia ilícita en la invasión del ámbito competencial que por razones de conocimientos específicos el sistema jurídico y técnico lo reserva a un número determinado de personas. Naturalmente existen zonas en las que no hay discusión alguna, como por ejemplo, medicina, ingeniería de caminos, abogacía, etc., sin embargo, hay otras especies en los que existe confusión por tratarse de profesiones u oficios que desarrollan facultades que el sistema jurídico confiere a cualquier ciudadano, aun cuando es bueno y útil contar con profesionales dedicados a ello, y aquí cabe incluir a los agentes de la propiedad inmobiliaria, confusión que ha venido a ser aclarada con la nueva redacción del artículo 403 del Código Penal y cuyo ámbito, adelantamos, no puede extenderse a cualquier profesión titulada con dependencia de que se corresponda o no con una específica preparación académica.

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