STSJ Castilla y León 324/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
Número de resolución324/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00324/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001154

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1201/2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ADCA ADMINISTRACION DE FINCAS S.L.

ABOGADA D.ª M.ª DOLORES CALDERON CUADRADO

PROCURADORA D.ª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 324/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1201/2021 interpuesto por la mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., representada por la procuradora Sra. Foronda Rodríguez y defendida por la letrada Sra. Calderón Cuadrado, contra Resolución de 31 de agosto de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. NUM000); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 27 de octubre de 2021 la mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de agosto de 2021 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial en Ávila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 e importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 11.703,84 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de febrero de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que anule las resoluciones recurridas, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 30 de marzo de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 10.131,84 €. El proceso se recibió a prueba practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 7 de septiembre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 9 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de agosto de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por la mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, e importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 11.703,84 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación poniendo de manifiesto que la Dependencia Gestora practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 incluyendo un aumento en el resultado contable en concepto de "Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1 .c), d) e i) LIS.)" por importe de 53.440,80 euros, correspondientes a las retribuciones abonadas por la sociedad a D. Jesus Miguel, socio único de ésta; que consta en el expediente la siguiente documentación aportada por la reclamante: nóminas de los meses de enero a diciembre del ejercicio 2014 de D. Jesus Miguel.. con la categoría profesional de "Contable" y un salario base de 4.453,00 euros; certificado expedido por el Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid en el que consta: "Que Don Jesus Miguel... pertenece a este mencionado colegio territorial de administradores de fincas rústicas y urbanas de Valladolid en calidad de miembro ejerciente, con número de colegiado nacional NUM001, y que según consta en nuestros archivos tiene situado su domicilio profesional en C/ Santiago nº 25 3º C de Valladolid"; continua señalando el TEAR que la reclamante no ha acreditado que el socio único y administrador de la entidad desempeñara otras labores distintas de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad en relación con todos los actos comprendidos en el objeto social), facultades rectoras, ejecutivas y gestoras que corresponden a la propia sociedad mercantil y que al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, generalmente personas físicas, como en este caso, que forman parte integrante de la sociedad, siendo su vínculo con la entidad reclamante exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, y ello con independencia de que se hubiesen contabilizado las mismas en la cuenta de -Sueldos y Salarios- y no en la específica de Administrador, porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes; y que no habiéndose acreditado por la reclamante la relación de ajenidad del socio único y Administrador con la entidad, y no habiendo justificado los servicios personales de éste para la sociedad distintos de los propios de su condición de administrador, debe rechazarse la deducibilidad como gasto de personal en el Impuesto sobre Sociedades.

La mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., con socio fundador y administrador único -con cargo retribuido según estatutos (10% de los beneficios), compatible con la remuneración por los servicios profesionales prestados a la sociedad-, alega que la sociedad tiene por objeto y se dedica a la prestación de servicios de administración de fincas a las comunidades de vecinos, lo que comprende la realización de la contabilidad de la comunidad, asistencia a juntas, levantamiento de actas, administración de la comunidad en los más amplios términos, realización de todo tipo de gestiones con administraciones públicas, empresas suministradoras, revisión de obras; que se trata de una actividad reglada que exige un administrador colegiado persona física que teniendo el título expedido por el Colegio como administrador -lo que así se acredita- soporte la total actividad de la sociedad, siendo don Jesus Miguel el único colegiado titulado de la sociedad que puede realizar las labores de administrador de fincas: asistencia personal a las juntas generales de las reuniones de vecinos, confección de los presupuestos y cuentas, redacción de las actas, asesoramiento en la contratación de obras o suministros, contando además con personal administrativo; que la liquidación provisional adolece de falta de motivación, careciendo la dependencia gestora de competencia para determinar la naturaleza de la relación de prestación de servicios socio sociedad, no habiendo sido requerida de aportación de los estatutos de la sociedad supuestamente determinantes para la regularización, ni habiéndosele permitido aportar toda la documentación en fase de control; y que el gasto cuestionado se corresponde con la prestación de las tareas profesionales propias del objeto social.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y reproduce en lo esencial los argumentos de la resolución impugnada determinantes de la desestimación de la reclamación económico-administrativa insistiendo, con cita de la evolución jurisprudencial y la denominada doctrina del vínculo, en que no puede dejarse en manos de los interesados (sociedades y personas físicas) la elección a su libre albedrío de la posición jurídica que mejor les resulte fiscalmente, pues allí donde la empresa es como en el presente caso una unidad de actuación mínima, incluso es en este concreto caso una Sociedad unipersonal, donde la esencia es la aportación de sus administradores como profesionales liberales, no puede admitirse la concurrencia de la nota característica del contrato de trabajo de ajeneidad, no hay prestación de servicios para otro, como lo demuestra el hecho mismo de que no se puedan deducir los gastos de consumo propio al que antes nos referíamos, siendo prueba absolutamente insuficiente las nóminas elaboradas por los propios interesados, ni tampoco pueden ser los interesados quienes califiquen y determinen por si la naturaleza de las prestaciones económicas recibidas como retribución; que la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha sabido acreditar la cualidad de su prestación de servicios a la empresa de forma autónoma y ajena; que, por el contrario, se da una confusión manifiesta entre la persona física y la persona jurídica recurrente, que es una sociedad unipersonal con un único socio y un único administrador...

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