SAP Vizcaya 90369/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2012:3299
Número de Recurso263/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90369/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 263/2012-6ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 262/2011

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Manuel

Abogado/Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA

Procurador/Procuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

S E N T E N C I A N U M . 90369/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de junio de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, 263/12 seguidos con el número 262/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 379.2 del CP, contra Manuel, nacido el NUM001 DE 1982, con DNI núm. NUM002 y sin antecedentes penales; representado por el Procurador Sr. Regidor Llamosas y defendido por el Letrado Sr. Saenz fernandez de Marticorena; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. DON ANGEL GIL HERNANDEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de Febrero de 2012 sentencia. El fallo de la indicada dice textualmente: " PRIMERO.- Condeno a Manuel como autor de A) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, en concurso ideal-medial con B) una falta de lesiones causadas por imprudencia grave concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Impongo al condenado por el delito A) la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 euros/día, con aplicación del artº 53 C.P . en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA y por la falta B) la pena de MULTA DE UN MES a razón de 6 euros/día, con aplicación del artº 53 C.P . en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES MESES."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida..

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que existe un error en la apreciación de la prueba que lleva a un error en la determinación de cuales son los hechos probados cuando indica que el acusado había "ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermó sus facultades psicosomáticas precisa para el manejo de un vahículo a motor".

No se ha practicado actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo en cuanto a que no queda acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas influyese en la conducción.

SEGUNDO

Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

Si bien la infracción administrativa recogida en el art. 12,1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 25 de julio, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, en relación con el art. 20 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero -en su redacción dada por el Real Decreto 1333/1994- que aprobó el Reglamento General de Circulación, tiene un carácter meramente formal, y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, de modo que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido alguna influencia en la capacidad psicofísica del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción en la seguridad en el tráfico vial, a conducta tipificada en el art. 379 del Código Penal se comporta de manera muy diferente, sustentada en la legitimidad constitucional de la diferente entidad de las sanciones previstas para ambas.

En efecto, el delito recogido en la citada norma no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la tipificada en el meritado art. 12,1 del Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredita dicha ingestión ha afectado a la capacidad psico-física del conductor, y, en consecuencia, a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito.

De este modo, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 2/2003, de 16 de enero, "el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP no constituye un tipo meramente formal, y, así, además de la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración del alcohol en sangre, de modo que, acreditado el mismo, mediante la utilización de un etilómetro homologado, y practicada la prueba con arreglo a los requisitos reglamentariamente establecidos, el tipo penal exige también que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psicofísicas del acusado, y, por lo tanto, incida en la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido". Añadiendo que "los elementos de juicio a través de los cuales se puede dar por probada la situación de minoración de las facultades exigibles para circular, puedne consistir tanto en una conducción irregular, como en la apreciación de determinados signos físicos aparentes, que permitan deducir dicha circunstancia atendiendo a elementales máximas de experiencia, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que tal influjo varía según el peso, constitución y hábito de la persona que procedió al consumo de bebidas alcohólicas, si bien hya un límite a partir del cual se puede afirmar que la afectación tiene carácter de generalidad...".

La ausencia de carácter formal del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas ha sido resaltado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Así, desde la STC 145/1985, de 28 de octubre, ha declarado con relación al antiguo art. 340 bis A) 1 CP anterior, idéntico al actual art. 379 CP ; que el supuesto delictivo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (FJ 4, en el mismo sentido, SSTC 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ"; 22/1988, de 18 de febrero, FJ

  1. a; 5/1989,...

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