SAP Vizcaya 25/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2657
Número de Recurso529/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/002187

Apel.j.verbal L2 / 529/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 104/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PUBLIHEXAGONO DE PUBLICIDAD S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL

Recurrido/a / Errekurritua : ASAKEN S. COOP

Procurador/a / Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: MARIA INMACULADA AIZPURU JUEZ

SENTENCIA Nº: 25/12

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 104/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante ASAKEN SOC. COOP., representada por la Procuradora Sra. Regidor Llamosas y dirigida por la Letrada Sra. Aizpuru Juez y como demandada, PUBLIHEXÁGONO DE PUBLICIDAD, S.L., representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Zabalbeitia Eguizabal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de julio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimo integramente la demanda interpuesta por ASAKEN S. COOP contra PUBLIHEXAGONO DE PUBLICIDAD SL y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1016,94 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Publihexágono de Publicidad, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 18 de enero de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 20 minutos y 27 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Y ello por considerar que la resolución recurrida incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir al resolver la cuestión planteada, ya que fundando la actora su pretensión de recuperación de la fianza en su día constituida en la nulidad del contrato de arrendamiento de local por vicio del consentimiento ( error sobre las cualidades del local), tal se desestima del mismo modo que la alegación de no entrada en vigor aún del contrato al momento de manifestar su voluntad de no mantenerse en la ocupación del bien arrendado, por lo que cuando la Juzgadora considera que se ha dado un desistimiento unilateral de aquél por la parte arrendataria y analiza su eficacia y alcance con consideración de una situación de abuso de derecho de mantenerse en poder de la arrendadora la fianza, lo hace alterando la causa de pedir, generando con ello indefensión a esta parte que no ha podido argumentar ni defenderse al respecto.

Por otro lado, si se considera con la sentencia de instancia que lo que se ha dado es un desistimiento unilateral del contrato, resulta que no hay incumplimiento alguno de esta parte que lo justifique al no acreditarse la causa que para ello se alegaba ( la existencia de ruidos), no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, siendo la arrendataria quien ha incumplido el contrato y quien por ello no puede pretender la devolución de la fianza.

Pero es más, previéndose contractualmente la facultad de desistimiento, y no cumplidas las condiciones en ella previstas por parte de la arrendataria debe darse la consecuencia pactada, esto es la pérdida de la fianza, sin que sobre ello se requiera consentimiento alguno de la arrendadora ni proceda moderación alguna. cuando es lo que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad libremente pactaron las partes.

Subsidiariamente, de mantenerse la estimación de la demanda se interesa se deje sin efecto la imposición de las costas, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, no siendo la conducta de esta parte caprichosa al estar amparada en el contrato y venir determinada por el previo incumplimiento del contrato por la arrendataria.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, esta Sala considera que antes de analizar si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no cuando estima la demanda, se ha de indicar que el procedimiento elegido para la devolución de la fianza prestada, con ocasión de un contrato de arrendamiento sometido a la LAU de 1994, no es el adecuado ya que si bien es cierto que su importe no supera el límite del juicio verbal ( art. 250 nº 2 LECn .), resulta que no deberíamos estar ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía sino por razón de la materia, y en concreto ante un juicio ordinario, pues como dispone el art. 249 nº 1, 6º LECn ., se decidirán en esta clase de juicio, cualquiera que fuere la cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, pues en tal caso lo es el juicio verbal ( por razón de la materia) del art. 250 nº 1,1º LECn ., de lo que se colige que si lo reclamado lo es en atención a un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la LAU de 1994 en la que es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en su título IV destinado a regular la fianza ( art. 4 nº 1 en relación con el art. 36 y ss LAU de 1994 ), es obvio que la acción que se funda en tal contrato determina la procedencia del juicio ordinario.

Tal inadecuación de procedimiento es evidente que hasta el momento actual no ha causado indefensión alguna ni a la parte demandada quien ha podido articular su defensa con plenas garantías de audiencia y contradicción, efectuando todas las alegaciones y prueba que estimó oportunas en defensa de sus derechos e intereses, como lo demuestra el hecho de que en momento alguno la ha denunciado, ni desde luego a la parte actora que es quien elige el proceso y quien, por ello, no podrá alegar indefensión alguna, como tampoco la va a producir después del dictado de la presente resolución, pues, tras la reforma de la LECn. producida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal aplicable a partir de su dictado al determinarse en este momento los recursos que contra la misma proceden ( Disposición Transitoria Única), y si bien con anterioridad a ella hubiera carecido de recurso extraordinario alguno al ser un juicio verbal que las partes tramitaron por razón de la cuantía al no alcanzar el límite del art. 477 nº 2,2 LECn, lo cual llevó a la Sala en anteriores resoluciones, como en sus sentencias de 9 de julio y 15 de diciembre de 2010, a reconocer a las partes la posibilidad de formular recurso de casación por interés casacional y con él de infracción procesal, al tratar a este procedimiento como si se hubiera tramitado no por razón de la cuantía sino de la materia ( art. 477 nº 2, 3 LECn .), ello hoy día resulta indiferente, pues ya se trate de un procedimiento tramitado por razón de la materia ya por razón de la cuantía si ésta es inferior, como es el caso, a 600.000 euros, contra la sentencia dictada cabe el citado recurso de casación por interés casacional y con él de infracción procesal ( art. 477 nº 2, 3 LECn .).

Realizada esta consideración, la primera cuestión a analizar lo es ante la denuncia por la parte apelante, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 459 LECn, si se da o no la infracción procesal que se alega, y caso de entenderse que es así, cual serían sus consecuencias, para lo cual no ha de olvidarse que la parte no interesa la nulidad de la sentencia, por lo que de conformidad con el art. 240 nº 2 LOPJ y art. 227 nº 2 LECn no podría esta Sala declararla aunque apreciara tales defectos, por cuanto que aquélla se ha de hacer valer por medio de los recursos, y sólo podría decretarse de oficio si apreciáramos falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al órgano judicial.

Así, se denuncia la comisión por la Juzgadora de instancia en su sentencia de la infracción procesal consistente en incongruencia al resolver la cuestión sometida a su consideración, dado que fundando la actora su pretensión de recuperación de la fianza en su día constituida en la nulidad del contrato de arrendamiento de local por vicio del consentimiento ( error sobre las cualidades del local), tal se desestima del mismo modo que la alegación de no entrada en vigor del contrato cuando se manifiesta su voluntad...

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