SAP Vizcaya 185/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2361
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/019079

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 47/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 818/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Irene

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ARECHAVALETA UNZUETA

SENTENCIA Nº 185/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 818/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS apelantes - demandados, representado por el Procurador Sr./ Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ contra Dña. Irene apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER ARECHAVALETA UNZUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 d enoviembre de 2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 18 de noviembre de 2011, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador CRISTINA GOMEZ MARTIN, en nombre y representación de Irene, contra CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS, con Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, debo condenar y condeno a CLUB DE CAMPO LAUKARIZ a que abone a la actora la cantidad de 28.688,16 euros, cantidad de la que MAPFRE EMPRESAS deberá responder, solidariamente con el anterior, hasta la suma de 28.087,15 euros, así como a la Cía. demandada a que abone un interés anual de la cantidad de 28.087,15 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 4750 0000 00 0818 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CLUB DE CAMPO DE ALUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 47/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de febrero de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han obervado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son Motivos que alega la parte recurrente demandada principal para fundamentar el recurso de apelación que interpone; error en el aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba; error en la valoración de la misma; error en la aplicación de la ley; todo ello lleva a la falta de responsabilidad en la actuación de su representada.

Expone la falta de acreditacion de la necesaria relación de causalidad; no estima que se pueda aplicar a la demanadada la teoría del riesgo en cuanto no efectúa ninguna actividad que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y en esta entidad social deportiva ninguna actividad anormalmente peligrosa se desarrolla; la parte demandante imputa a su defendida responsabilidad y asi lo estima la juzgadora por no existir barandilla en las escaleras por donde cae la actora, pero tal dato per se si no hay acredtiación de relación causal con el daño sufrido no puede conllevar la estimación de la demanda. En su entender es la conducta propia de la actora de deambulación descuidada con paraguas y hablando con el móvil, lo que provocó el despite y su caída; el dia de los hechos llovia fuertemente por lo que los visitantes a las instalaciones debían extremar las pracauciones, mas cuando conocía el estado del acceso al haber previamente acudido a las instalaciones, por ser el único medio de acceso las pistas y por donde tuvo que entrar con su hijo que iba a disputar un partido de padel; nadie más sufrió caida alguna ; la superfice era adecuada, cumplía los estandares de contrucción, no existian deficiencias ni falta de conservacion, datos constatados en el informe pericial que aporta.

Y en conclusión viene a instar al revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Preciso al caso comenzar recordando que la STS de 22/02/07 recoge:"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que...

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