ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:8017A
Número de Recurso1074/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 561/2011 seguido a instancia de Dª Flora contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Ángel González Sarrate en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 (R. 5053/2012 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en reclamación de cantidad deducida frente al FOGASA.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que por sentencia del Juzgado de lo Social el 27 de marzo de 2008 se condenó a la empresa Fleques Tot Croissant a abonar a la actora la suma de 4.705,22 €. El acto de conciliación administrativa correspondiente a tal reclamación se había presentado por la actora el 25 de enero de 2006. En dicho proceso de reclamación de cantidad la actora no dirigió la demanda frente al Fogasa ni solicitó su citación a juicio.

Por resolución de 25 de febrero de 2011 el Fogasa denegó a la actora las prestaciones en garantía salarial a cargo del citado organismo y derivadas de la anterior condena al haber transcurrido más de un año entre la celebración del acto de conciliación -25/1/2006- y la presentación de la demanda -27/11/2008-. También consta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona de 8 de febrero de 2006 se estimó la demanda de extinción de contrato ex art. 50 del ET formulada por la actora frente a la empresa Fleques Tot Croissant. Ante el incumplimiento de tal resolución, se instó su ejecución por la actora; ejecución de la que se dio traslado al Fogasa.

Sobre este panorama fáctico, y como consecuencia del fracaso de la revisión del mismo instada por la actora, la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia y señala que es claro que la acción de reclamación de los salarios adeudados por la empleadora estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año entre la celebración de la conciliación ante el servicio administrativo y la presentación de la correspondiente demanda. Y sin que a ello obste el que la actora también planteara acción de rescisión del contrato, obteniendo sentencia favorable y habiendo abonado en ese caso el FOGASA la prestación correspondiente.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 33 ET , en relación con el art. 1973 del CC , al tener efectos interruptivos de la prescripción la reclamación por rescisión contractual planteada por la actora frente a la misma empleadora, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 12 de julio de 2012 (rec. 3996/11 ). En este caso la sala da lugar al recurso de su razón y afirma que, siendo parte el FOGASA en el proceso declarativo inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En el supuesto que decide la sentencia de contraste el FOGASA fue parte en el proceso inicial de despido del que trae causa la posterior ejecución de sentencia, por lo que la alegada prescripción de la acción ejecutiva tuvo oportunidad de oponerla en dicho momento procesal en su condición de parte procesal, sin esperar a que se dedujera frente a él la petición de abono de cantidades a su cargo, y esta concreta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la situación que decide la sentencia recurrida, en la que, como se infiere del inmodificado relato fáctico, la primera noticia que recibe el Fogasa fue cuando se le reclamaron las prestaciones de garantía salarial derivadas de una condena en sentencia firme de reclamación de cantidad recaída en proceso en el que dicho organismo no fue parte, ni en la fase declarativa, ni en la posterior ejecución.

Por otra parte, en el caso de contraste se alegó por el Fogasa la prescripción de la acción ejecutiva de una sentencia de despido, mientras que en el de autos se invoca la prescripción de la acción declarativa de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel González Sarrate, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 7782/2012 , interpuesto por Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 561/2011 seguido a instancia de Dª Flora contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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