ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7968A
Número de Recurso2768/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1150/11 seguido a instancia de D. Remigio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Huelva, que fue confirmada en todos sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante al ser su contratación temporal para obra o servicio determinado, fraudulenta, por cubrir necesidades permanentes del Ayuntamiento y estar destinado desde el año 2010 al desempeño de funciones distintas a la de guarda de escombrera para la que fue contratado.

El trabajador había prestado servicios para el ayuntamiento demandado con categoría de guarda de escombrera municipal, desarrollando desde mayo de 2005 tareas siempre idénticas y relacionadas con la vigilancia de la escombrera municipal, y a mediados de 2010 se hizo cargo, además de la centralita y del reparto del correo.

Tras las elecciones municipales y el cambio de partido y de equipo en el gobierno municipal, el interventor del ayuntamiento emite un informe, a solicitud de la alcaldesa, sobre la situación económico financiera del consistorio, en el que entre otros extremos se menciona que en relación al personal no hay otra solución que reducir la plantilla al mínimo reduciendo la misma hasta quedar tan solo con los funcionarios y el personal laboral fijo.

El 23 de agosto de 2011 el Consistorio comunica al trabajador la extinción del suscrito contrato para obra o servicio el día 5 de septiembre de 2011 toda vez que ha finalizado la puesta en marcha de la escombrera municipal estando la misma en pleno funcionamiento y organizado el servicio de forma definitiva, y añadiendo que además dicho contrato de trabajo ha estado desde el principio incluido en la partida presupuestaria 920.141 que a la fecha de dicha comunicación no tenía saldo disponible por haberse agotado el mismo.

A fecha 31 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento demandado adeudaba a sus trabajadores la suma de 2.041.211,59 €, en las que se incluían deudas de 2008, 2009 e incidencias de 2010, ayuda sanitaria y bolsa de vacaciones de 2010 y 2011, pagas extra de diciembre de 2010, junio, noviembre y diciembre de 2011 y nóminas de septiembre a diciembre de 2011.

Desde el 5 de septiembre de 2011 el consistorio no ha realizado ninguna contratación para la vigilancia de la escombrera municipal.

La Sala desestima inicialmente el motivo de recurso referido a la infracción del art. 80.1 del Estatuto de los Trabajadores por reclamar en la demanda la antigüedad desde el 04-05-2005, por estar denunciando un defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que debería haber planteado en el acto del juicio, considerando en el recurso, al dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, que existió una sucesión de contratos temporales sin interrupción desde el 4 de mayo de 2005, que justifican el reconocimiento de la antigüedad solicitada en la demanda.

En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y Decreto 2.720/98 de desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el contrato del actor no era fraudulento, la Sala manifiesta que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, la validez de las contrataciones temporales exige en términos inexcusables que concurra una causa específicamente prevista para cada modalidad, y que la temporalidad no se supone, y en el supuesto de autos, aunque originalmente el actor pudo haber sido contratado para la puesta en marcha de la escombrera municipal, es claro que esta obra municipal no puede tener una duración de más de seis años, por lo que concluye, que nos encontramos ante una actividad permanente municipal desempeñada por el actor, que además ha sido destinado a otros cometidos como el reparto de correo y la atención la centralita.

Finalmente en cuanto a la denuncia de la infracción de los arts. 213 y siguientes del RD legislativo 2/2004 que aprueba la ley Reguladora de las Haciendas Locales , considerando infringido el sistema de control y fiscalización, considera la Sala que el hecho de que no exista dotación presupuestaria para la plaza del actor no es motivo suficiente par dar por finalizado su contrato, porque en todo caso, la falta de dotación presupuestaria justificaría un despido objetivo o una finalización de contrato, por las causas consignadas en el mismo, pero no un despido por fin del contrato temporal.

Recurre en unificación de doctrina el ayuntamiento demandado, alegando la indefensión producida derivada del contenido de la demanda, insuficiente según su criterio, y así lo expuso en el recurso de suplicación, porque se discutió, entre otras cuestiones, la antigüedad del actor y en la demanda se dice escuetamente que la antigüedad es de 04-05-05 y que siempre ha trabajado en la escombrera municipal. la circunstancia de la antigüedad del trabajador es para la recurrente un dato básico para el cálculo de la indemnización y sí considera que la contradicción existe puesto que en la sentencia recurrida se manifiesta que es suficiente que dichas circunstancias estén dichas, en la de contraste se manifiesta que estas circunstancias han de estar explicadas además de dichas, para poder realizar la defensa sobre ellas.

En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2009 (R. 1580/2009 ), el trabajador había planteado demanda para la impugnación del despido acordado por la empresa demanda que reconoció la improcedencia del mismo. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de actuaciones al considerar que la sentencia de instancia incluyó las horas extraordinarias en el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación, a pesar de que en la demanda no se hacía referencia alguna a las mismas, señalando que incluso se indicaba siquiera la jornada realizada, con lo que se contraviene lo dispuesto en el art. 80.1.c) Ley de Procedimiento Laboral , concluyendo que concurren los requisitos para que prospere la nulidad solicitada porque la indefensión se alegó por la demandada en el juicio por defecto legal en el modo de proponer la demanda, haciendo expresa protesta.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el actor no había hecho referencia alguna en la demanda a las horas extras incluidas por la sentencia de instancia en el salario para el cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite, mientras que en la sentencia ahora impugnada el trabajador sí incluyó en la demanda la antigüedad que defendía desde el inicio de la relación, y aunque no se mencionara en la demanda la cadena de contratos que vinculó al actor con el Ayuntamiento y que ha sido tenida en cuenta por la Magistrada para reconocer la antigüedad solicitada, la Sala entiende que el recurso de suplicación no podía prosperar porque estar denunciando un defecto legal en el modo de proponer la demanda que debía haber planteado como excepción en el acto del juicio. Así, al dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia la Sala deduce que existió sucesión de contratos temporales lo que justifica el reconocimiento de la antigüedad. Por otra parte, en la sentencia de contraste la demandada protestó en el acto del juicio haciendo constar expresamente su reclamación, mientras que en la sentencia recurrida no consta que la demandada realizara objeción alguna en el acto del juicio sobre el particular.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente no ha presentado escrito alguno atendiendo al ofrecimiento hecho en aquella resolución de 20-03-2014, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, representado en esta instancia por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2041/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1150/11 seguido a instancia de D. Remigio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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