ATS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 854/11 seguido a instancia de Rosa contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO FISCAL y TRAGSA, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra la Consejería y desestimaba la demanda contra Tragsa por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 19 de junio de 2013 (Rec 2284/12 ), confirmatoria de la de instancia que, tras declarar la relación como laboral indefinida no fija, al ser fraudulenta la vinculación laboral previa y los sucesivos contratos de consultoría y asistencia suscritos por la demandante, califica el cese operado como despido improcedente.

La actora ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de administrativa, mediante la extensa vinculación que se relaciona en el hecho probado 1º en virtud de distintos contratos, primeramente laborales, intercalados con periodos sin cobertura contractual y desde el año 1991, mediante contratos formalmente administrativos, el último de ellos de consultoría de abril de 2009 y duración de 24 meses. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, la sentencia recurrida la resume en el fundamento único señalando que "durante toda la vigencia de su relación, la trabajadora ha venido desempeñando de forma ininterrumpida tareas propias de administrativa en las dependencias que los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Recibía instrucciones del Director General de Gestión del Medio Natural, del Coordinador General y del Jefe de Sección. Formaba parte del Directorio de Personal (externo) de la Consejería. Los medios materiales (ordenador, escáner, impresora etc...) le eran facilitados por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con número de teléfono y cuenta de correo electrónico asignada por la misma. Tenía acceso al servidor de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, a su red informática, a la Intranet, al Programa SAETA y JÚPITER, siempre con su propio usuario y clave facilitados por la Consejería. Ha recibido formación en la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. [....]Dichas labores las realizaba junto con otros dos compañeros, uno funcionario y el otro laboral. Desarrollaba sus tareas en horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y, debía coordinar sus vacaciones y días de descanso con los demás compañeros funcionarios y laborales, elaborándose a tal efecto un cuadrante ". El día 31 de mayo de 2011 el Coordinador de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de forma verbal y en presencia de dos compañeros, manifestó a la trabajadora que al día siguiente ya no acudiera a prestar sus servicios, debiendo recoger sus enseres personales.

En el recurso de suplicación, planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía a la demandante era administrativo y no laboral, denunciando la incompetencia de jurisdicción. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias de esta Sala IV, señala que en el supuesto de autos, el inicio de la relación con la Administración demandada, tiene lugar, cuando no había entrado en vigor la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público, relación que se inició con un contrato laboral el 14/11/1988, continuó sin cobertura contractual, seguida de relación laboral y sucesivos contratos administrativos, prestando servicios en el mismo puesto de trabajo desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones. La sentencia analiza si concurre en la relación de la actora, las notas de dependencia y ajenidad propias de la contratación laboral. Cuestión a la que se da respuesta positiva pues la demandante llevaba a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal de la Consejería y las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia. Además, las funciones desempeñadas consisten en la actividad constante y habitual de la demandada.

  1. - Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el primero de 14/1272005 y el ultimo de fecha 30 septiembre 2010 bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De lo anteriormente relacionado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - administrativa o laboral--. Ahora bien, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente normativa al amparo de la que resuelven y las especiales circunstancias analizadas en la recurrida en relación con la posible unidad del vínculo.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la demandante suscribió con la Consejería demandada un contrato laboral en el año 1988, por seis meses, transcurridos los cuales, continuó en el mismo puesto de trabajo desempeñando las mismas funciones sin cobertura contractual. Posteriormente suscribió nuevo contrato laboral y sucesivos contratos administrativos con la Consejería demandada. En este caso, la prestación de servicios ha sido siempre la misma, en iguales condiciones y efectuando las mismas funciones lo que lleva a la sentencia a entender que se trata de una única prestación de servicios, con independencia del amparo legal utilizado. Tras reiterar jurisprudencia de esta Sala relativa al RD Legislativo 2/2000, en relación con la valida contratación administrativa, analiza las características de la prestación de servicios realizada por la actora a fin de determinar si concurren las notas básicas del contrato de trabajo. En este caso, resulta que la actora desarrollaba labores mas amplias que el objeto de los contratos administrativos y que además venían referidas a la actividad normal o habitual de la sección donde prestaba servicios; la actora no disponía de infraestructura propia, y estaba integrada en el esquema organizativo de la Junta, en el ámbito físico de su dependencia y cumpliendo un horario. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que la contratación fue fraudulenta desde el inicio, ostentando la condición de laboral indefinida. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata una vinculación laboral previa, además de estimarse que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejo de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que no se analizan los contratos de consultoría y asistencia suscritos por las partes en los años 2005, 206 y 2007 Por ello, se limita al examen del último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es una vez no había entrado en vigor la Ley 30/2007. La de contraste considera que tras la entrada en vigor de dicha Ley resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto. Por ello " lo fundamental a partir de ahora para establecer la naturaleza del contrato suscrito con la Administración no será atender a la clase del servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa. En consecuencia, la relación jurídica existente últimamente entre las partes debe calificarse como un contrato de carácter administrativo y la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas en torno al mismo no corresponde al orden jurisdiccional Social, sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo , ...".

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2284/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 854/11 seguido a instancia de Rosa contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO FISCAL y TRAGSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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