STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:4067
Número de Recurso6341/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6341/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 921/09 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas doña Angustia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angustia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2.009, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad para completar la zona verde entre las calles Ador y Figuereta, en Castellar, término de Valencia, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 582.314'53 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Angustia , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... acuerde la desestimación del meritado recurso, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 921/2008 , interpuesto por la ahora aquí recurrida, doña Angustia , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2009, sobre justiprecio de una finca expropiada por ministerio de la Ley, por el Ayuntamiento de Valencia, para la ejecución de una zona verde entre las calles Ador y Figuereta, en Castellar.

El acuerdo del Jurado fija un justiprecio de 254.208,97 euros, cantidad resultante de sumar 237.600 euros por el concepto de suelo (540 m2 x 440 €/m2), 4.503,78 euros por el concepto de vuelo y 12.105,19 euros por premio de afección.

La sentencia eleva el justiprecio a 582.314,53 euros. Mantiene el fijado por el Jurado para el vuelo y aumenta el del suelo a 550.081,48, resultado de considerar como superficie expropiada la de 550,12 m2 y de establecer como precio del m2 la de 999,93 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el Ayuntamiento expropiante interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce que la sentencia vulnera los artículos 217.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la aceptación acrítica y sin fundamento de la prueba pericial. Sostiene que la razón expuesta por la Sala para hacer suyo el dictamen pericial y anular el acuerdo del Jurado, despojándolo de su presunción de acierto, es sólido solo en apariencia, al incurrir en manifiestos errores.

El motivo se constriñe a la valoración del suelo, centrando la Administración municipal recurrente su discrepancia, en primer lugar, en la fórmula utilizada por el perito para hallar el valor en venta, en el entendimiento de que utilizado el módulo de viviendas de protección oficial, de conformidad con los artículos 2.d ) y 4 del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , el valor constatado por el perito debió multiplicarse por 0,80 y 0,15 y, en segundo lugar, en el valor de construcción, al considerar que los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, a los que acude el perito, no son reales sino muy inferiores al coste efectivo.

La sentencia recurrida aborda la valoración del suelo en su fundamento de derecho segundo, en el que dice lo siguiente:

"Discrepando la expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.

El perito midió la finca expropiada y determinó que la superficie de suelo que pertenece a la actora era de 550'12 m2, no obstante acepta la alegada por ésta, 550'87 m2. La superficie a considerar será la que consta medida por el perito, 550'12 m2.

En cuanto al valor del m2, el arquitecto, ha determinado, en síntesis, que es de 999'93 €, superior al fijado por el Jurado, 440 €.. El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. Así, parte de un valor venta de 1.834'56 €/m2, algo mayor que el del Jurado y mejor fundado; un coste de construcción de 504 €/m2, más fundamentado y acorde con el valor venta que los 800 €/m2 del Jurado y, en cuanto al aprovechamiento, lo obtiene del D.O.G.V. de 26 de febrero de 2.009, que publica la resolución aprobatoria de la modificación del P.G.O.U. de 2.007, aportado por el ayuntamiento al contestar la demanda. Al tratarse de suelo urbano consolidado, no procede descuento por coste pendiente de urbanización.

De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado" .

A la vista de los argumentos que presiden el motivo se advierte una falta de conexión entre lo que realmente se plantea y los preceptos que se citan como infringidos. A todas luces no es atinente la mención como infringido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ninguna cuestión se plantea en el desarrollo argumental sobre la carga de la prueba.

En todo caso el motivo debe desestimarse.

Como puede observarse con lo expuesto el tema de debate primero no lo residencia el Ayuntamiento en si es o no conforme a derecho la utilización de los módulos de vivienda de protección oficial para hallar el valor en venta, admitido por reiterada Jurisprudencia en ausencia de información fiable sobre precios inmobiliarios reales y siempre como última solución ( sentencias de 24 de julio de 2012 -recurso 5774/2008 -, 17 de diciembre de 2012 -recurso 4865/2011 - y 2 de julio de 2013 -recurso 7112/2010 -), sino en si los módulos o valores de la vivienda protegida están bien aplicados.

Pues bien, ateniéndonos al argumentario del motivo, pues así lo exige la naturaleza del recurso de casación que no permite ir mas allá de lo planteado por las partes, el motivo, en este extremo, debe desestimarse.

Conforme la Jurisprudencia citada, expresamente así se indica en la sentencia referenciada de 17 de diciembre de 2012 , el acudir al valor de las viviendas de protección oficial supone aplicar un método objetivo, variante del residual, de creación jurisprudencial "inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre" y que está "de acuerdo con las Órdenes Ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para las viviendas de protección oficial ..."

Pues bien, no cuestionándose en el desarrollo argumental del motivo que el valor dictaminado por el perito se corresponda con el oficial aprobado para el año 2007 para viviendas de protección oficial en Castellar, lugar en el que se ubica la finca expropiada, mal puede acogerse el motivo en el extremo examinado, siendo de advertir que la sentencia que de esta Sala cita el Ayuntamiento recurrente para sostener que el perito debió multiplicar el valor por él constatado por los coeficientes 0,80 y 0,15, a saber, la de 18 de mayo de 2011, no contiene consideración alguna al respecto. En fin, se trata de una sentencia no atinente al caso.

Y si el motivo no puede acogerse en el extremo hasta ahora estudiado, tampoco puede serlo cuando se discrepa del valor de construcción dictaminado por la pericial, sin otro argumento que el de que se ha indicado con reiteración que el módulo de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana no son reales sino muy inferiores al coste efectivo, con cita al efecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2004, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 429/2004 .

Suficiente es expresar en justificación del signo desestimatorio del motivo en el extremo precedentemente expuesto, que ni las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia crean jurisprudencia ni la crea tampoco una sola sentencia.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por doña Angustia , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 921/09 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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