STS, 6 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6413/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 1822/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto núm. 1822/08 por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Alicante de fecha 24 de julio de 2008 dictada en el expediente NUM000 .

Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia preparando el recurso de casación. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previos los trámites procesales procedentes, en su día, dictar sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso Contencioso Administrativo, presentado en su día por los recurrentes, dando lugar a todos los pedimentos integrantes del Suplico de la demanda que da inicio al procedimiento, y todo ello, dentro de los términos en que aparece planteado el debate declarando la anulación de la referida sentencia, con expresa imposición de costas si existiere oposición al presente Recurso, todo ello por ser de justicia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener por formulada oposición frente a este recurso de casación para resolverlo mediante sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2011 (rec. 1822/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Alicante de 24 de julio de 2008 en el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM001 del proyecto de expropiación denominado "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de levante. Tramo Elda-Novelda" siendo la superficie expropiada de 9.367 m2.

El Jurado dictaminó la calificación del suelo como no urbanizable común y por el método de comparación alcanzó un valor del suelo de 3,34 euros/m2, para un suelo expropiado de 9.367 m2, una indemnización por rápida ocupación a razón de 0,02 euros/m2, una indemnización por ocupación temporal de 55 m2 canon de ocupación a razón de 3,75 % y por rápida ocupación a 0,02 euros/m2, por servidumbre permanente de paso de energía eléctrica de 2 m2 a razón de 50% premio de afección sobre superficie expropiada y servidumbre con un Total Justiprecio de 33.069, 58 euros.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación con infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 9.3 del texto Constitucional y habría incurrido en arbitrariedad por haber prescindido de los elementos de prueba que debieron de valorarse de forma específica, lo que le ha generando indefensión.

  2. El segundo motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso debatido, entiende que la sentencia infringe los dispuesto en los artículo 3.1 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y el art. 1.1.b) del RD 107/95 de 27 de enero regulador de los criterios de valoración para la configuración de la Sección A de la Ley de Minas, por cuanto la sentencia, aun existiendo prueba documental y pericial suficiente, no concluye que los recursos mineros potenciales que pierden los recurrentes por efecto de la expropiación sean recursos de la Sección A.

Así mismo, postula la infracción del art. 16.1 de la Ley 22/1973 que concede al dueño de los terrenos el derecho al aprovechamientos de los recursos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada en relación con el art. 1, párrafo b) del RD 107/1995 que regula los criterios de valoración para configurar la Sección A de la ley de Minas, en relación con el art. 33 de la Constitución y 43 de la LEF al no reconocer el derecho del propietario de los terrenos a ser indemnizado por los recursos de la Sección A que se encuentren en el subsuelo, aun a pesar de carecer de autorización administrativa para su explotación.

Cuestiona también que la sala rechazase valorar el suelo expropiado tomando en consideración como uso posible del terreno expropiado el de vertedero de residuos inertes. La sentencia de instancia denegó la indemnización por tal concepto, por entender que no se permite ese uso en los citados terrenos, el recurrente considera que ello vulnera la normativa contenida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes para el Ayuntamiento de Novelda que clasifica el suelo objeto de la expropiación, parcela NUM002 del polígono NUM003 de Novelda, como suelo urbano dotacional, servicio urbano, vertedero de arcillas, tal y como se certifica por el Ayuntamiento de Novelda.

También sostiene la infracción del art. 2 de la ley 33/1992 de 9 de diciembre por la que se regulan las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, por cuanto la Sala rechaza el valor del suelo que se desprende del informe elaborado por el ingeniero técnico de minas (D. Teodosio ) al considerar que carecía de la titulación suficiente para desvirtuar el valor del suelo rústico en contra del valor proporcionado por el ingeniero agrónomo del Jurado, sin embargo el recurrente considera que es atribución de los ingenieros técnicos de minas la tasaciones peritaciones estudios e informes de los recursos potenciales del subsuelo.

Finalmente se invoca la vulneración de los artículos 317 , 319 , 324 , 326 , 336 , 370 y 376 de la LEC referidos a la valoración de los documentos públicos, privados y de las declaraciones de los testigos al no haber tomado en consideración ni valorado adecuadamente los documentos obrantes en el expediente, ni los informes periciales ni las declaraciones de los testigos, pruebas que acreditaban que los recursos del subsuelo sobre el terreno expropiado son recursos de la Sección A de la Ley de Minas.

TERCERO

Falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia.

No se aprecia la pretendida falta de motivación respecto a la procedencia de indemnizar por la pérdida de los recursos minerales potenciales de la Sección A. La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, expone pormenorizadamente las diferentes pruebas practicadas y las conclusiones que derivan de cada una de ellas, y a continuación valora tales pruebas inclinándose por aceptar el dictamen del perito judicial, al considerarlo más completo y dotado de mayor virtualidad que el dictamen de parte, y razona los motivos que le llevan a rechazar, conforme a dicho dictamen, que nos encontremos ante recursos minerales de la Sección A. Además la sentencia razona, en todo caso, la improcedencia de acceder a la indemnización solicitada por tal concepto, al no haber quedado acredito el potencial beneficio neto, dado que en el informe en el que se basa no se han tomado en consideración los posibles costes de extracción. De modo que la sentencia contiene una motivación suficiente sobre la prueba practicada y las razones que le llevan al tribunal a fundar su decisión.

Cuestión distinta es la discrepancia de la parte con el resultado de esa valoración, argumentando, en definitiva, que se trata de una valoración arbitraria de determinados documentos y medios de prueba existentes tanto en el expediente administrativo como en el proceso judicial, considerando que el Tribunal los ha valorado incorrectamente o no los ha tomado debidamente en consideración, para alcanzar una conclusión, a su juicio, arbitraria e ilógica sobre la consideración de los recursos minerales como integrantes de la Sección A de la ley de Minas. Enfocado desde esta perspectiva el motivo está mal planteado, pues pese a articularse como un quebrantamiento de las formalidades de la sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , y considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación lo que, en realidad, denuncia a lo largo de todo el desarrollo argumental del mismo es la arbitraria valoración de los elementos de prueba existentes.

Este Tribunal ha señalado en numerosas sentencias, entre ellas STS, Sala tercera, de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ), que para que "el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ . Y la valoración arbitraria de los medios de prueba obrantes en las actuaciones no se integra como un vicio "in procedendo" sino "in iudicando" que ha de plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

Se desestima este motivo.

CUARTO

Indemnización por los recursos mineros existentes en el subsuelo.

El segundo motivo de casación plantea, en realidad, varias infracciones relacionadas con la fijación del justiprecio, que deben ser analizadas de forma separada.

En primer lugar, solicita el derecho a ser indemnizado por los recursos mineros existentes en la finca, al considerar que estos deben entenderse incluidos en la Sección A de la Ley de Minas, y que el propietario del terreno tiene derecho a ser indemnizado por los potenciales recursos mineros existentes en el subsuelo de la finca expropiada aun cuando no se haya obtenido autorización administrativa para su explotación, entendiendo que se ha producido una valoración arbitraria de las pruebas existentes.

El núcleo de la controversia se centra en determinar si los recursos existentes en el subsuelo del terreno expropiado deben ser considerados pertenecientes a la Sección A. La Sala rechaza que nos encontremos ante recursos de la Sección A, al entender que " no hay constancia indubitada de la clasificación de los recursos extraíbles, en concreto arcilla, en la Sección A al no aportarse documentación del negocio de extracción y venta de arcillas por el recurrente referente al ritmo de producción y destino " basándose para ello en lo afirmado por el perito judicial en su informe en el que consideró que los recursos pueden ser considerados como integrantes de la Sección A o de la Sección C en función del ritmo de producción y del punto de destino de la arcilla.

El recurrente en casación afirma que existen numerosas pruebas, tanto en el expediente administrativo como en sede judicial, que demuestran que nos encontramos ante recursos minerales pertenecientes a la Sección A, pruebas que han sido valoradas de forma arbitraria e ilógica por el tribunal de instancia.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la propia Administración expropiante en su hoja de aprecio reconoció que la parcela está dedicada a la explotación de áridos (arcillas) de la Sección A, aunque negase la indemnización por tal concepto al considerar que carecía de autorización administrativa para su explotación. Y esta misma conclusión se obtiene de otros medios de prueba, como el informe elaborado por el Ingeniero de Minas D. Pedro Antonio , fechado el 30 de octubre de 2006, perteneciente a la Diputación Provincial de Alicante, en el que se afirmaba que en la finca objeto de expropiación, a fecha 27 de octubre de 2006 "se observa la presencia de una cantera con actividad extractora de arcillas triásicas, existiendo un hueco minero relevante...", en el informe de 2 de marzo de 2007, elaborado por el ingeniero de minas (Don. Pedro Antonio ) a instancia del Jurado Provincial de Expropiación y en el informe del Ingeniero agrónomo, realizado también a instancias del jurado, se afirma que "la parcela está destinada a explotación de áridos de la Sección A (arcillas)".

Del conjunto de estos medios de prueba, así como de las diferentes fotografías aportadas al expediente administrativo y las que acompañan al informe pericial judicial, se desprende que en la finca expropiada existía una explotación de recursos minerales, en concreto de áridos (arcilla). Es la propia Administración la que admite este hecho y cataloga tales recursos como pertenecientes a la Sección A, por lo que no se ajusta a una correcta valoración de la prueba y contradice incluso lo afirmado por la propia Administración expropiante que el Tribunal cuestione que tales recursos existentes en el subsuelo de la finca expropiada puedan ser incluidos en dicha Sección.

Por otra parte, el art. 1 del RD 107/1995 de 27 de enero , en el que se establecen los requisitos para entender que nos encontramos ante recursos de la Sección A , establece que: "1. Quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:

  1. Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

    Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.

  2. Aquéllos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación". Y la parte aportó prueba consistente en el documento privado emitido por la empresa cerámica que venía realizando la explotación en el que se acreditaba: que los recursos minerales (arcilla) existente en el subsuelo se destinaban directamente al uso para cerámica, que la empresa que los explotaba y los utilizaba está situada a pocos kilómetros de la finca de la que se extraen desde hace varios años y que abonaba un importe al propietario que oscilaba entre 2,5 € y 3,5 €/tonelada. Prueba que acredita el cumplimiento de los requisitos antes reseñados para apreciar que nos encontramos ante recursos de la Sección A de la Ley de Minas.

    Es por ello que se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

QUINTO

Partiendo de la existencia de recursos pertenecientes a la Sección A) de la Ley de Minas, ninguna relevancia tiene el hecho de que el propietario careciese de autorización administrativa para su explotación, y así fue correctamente apreciado por la sentencia de instancia. Y ello porque, la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 26 de junio de 2012 (rec. 3244 / 2009 ) y de 24 de febrero de 2009 (rec. 2471 / 2005), reconocen al propietario de un terreno apto para una explotación minera de sustancias minerales de la Sección A el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999 , 4 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2009 , entre otras). De modo que el derecho a obtener una indemnización por los recursos minerales de la Sección A) que se hallen en el subsuelo concede al propietario del terreno la posibilidad de obtener una indemnización aunque carezca de autorización administrativa de explotación.

El Abogado del Estado se opone, sin embargo, al considerar que el recurrente solicitó en vía administrativa y judicial su derecho a obtener una indemnización por el cese de la explotación existente en la finca y solo en conclusiones pidió una indemnización por la pérdida del aprovechamiento potencial. Esta objeción no puede ser aceptada, pues el recurrente ya en su hoja de aprecio solicito como parte integrante del justiprecio no solo una indemnización por la clausura de la explotación minera sino también por la pérdida de los beneficios potenciales, considerando incluida en esta partida el valor por la pérdida total de las reservas presentes y futuras y la clausura de la explotación de arcilla, por lo que no puede considerarse que su actual pretensión de ser indemnizado por la pérdida de los beneficios potenciales que le pudiera reportar la explotación de los recursos minerales de la Sección A se separa de lo ya solicitado en vía administrativa.

Pero sí conviene aclarar que no es posible indemnizar la clausura de explotación minera en curso sino de los recursos minerales potenciales de la Sección A) existentes en el subsuelo, pues si bien ha quedado acreditado que la explotación minera que se desarrollaba en dicha parcela, el propietario carecía de las autorizaciones necesarias para su explotación, que le han sido denegadas por razones medio ambientales (así se afirma en el informe del Ingeniero de Minas D. Pedro Antonio , fechado el 30 de octubre de 2006 y el propio recurrente admite que no disponía de autorización para la explotación minera y existía una declaración de impacto ambiental contraria a la autorización de la explotación).

SEXTO

La sentencia de instancia niega, en todo caso, la indemnización por tal concepto al considerar que " seria en todo caso un porcentaje de un 10% a un 30 % del beneficio industrial neto de la explotación, es decir el valor neto resultante de los precios de venta y el coste de la extracción /explotación y no hay prueba pericial contable, sobre este extremo, ni sirve la valoración del perito de parte, aportado con la hoja de aprecio, que fundamenta su valoración en las toneladas de arcilla hipotéticamente extraíbles y el precio de esta, sin considerar los costes" .

Pero también en este extremo se aprecia una valoración ilógica de la prueba existente, pues el beneficio neto de la explotación de estos recursos sí resultó acreditado a lo largo del procedimiento, no solo por la documental aportada, en la que consta que la empresa que se encargaba de la explotación y que asumía los costes de extracción afirma que venía pagando al propietario del terreno una cantidad que oscilaba entre los 2,5 €/tonelada y 3,5 €/ tonelada, sino también por lo afirmado en el informe del ingeniero técnico de minas (Sr. Teodosio ) en el que se cuantifica este beneficio neto en 3 € por tonelada sin costes de explotación. Por lo que dicho extremo si resulta acreditado y a falta de otra prueba que lo contradiga ha de tenerse por válido.

Pero para cuantificar el importe de dicha indemnización otro de los temas controvertidos es el de la superficie a considerar y los potenciales recursos mineros existentes. El recurrente reclama una indemnización no solo sobre los 9.367 m2 objeto de expropiación directa sino sobre el total de la superficie que incluye la zona de afección del trazado lo que implica una superficie total de 11.620 m2 lo que determinaría una pérdida de 450.000 toneladas a un precio medio de venta a pie de cantera de 3 €/t lo que determina una cantidad de 1.350.000 €.

No es posible indemnizar por los recursos minerales que no se encuentren en la zona expropiada pues solo respecto de ellos se produce una pérdida real y efectiva de tales recursos. No ocurre lo mismo con los recursos minerales existentes en la zona de protección, tal y como pretende el recurrente, pues tal y como afirma el propio informe pericial del Ingeniero de Minas (Sr. Teodosio ) en esta zona de protección de la vía férrea es posible desarrollar actividades mineras, y así lo confirma el art. 14 y 15 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , lo que determina que ni se priva de estos recursos minerales ni la expropiación realizada impide su explotación futura si obtiene la autorizaciones administrativas correspondientes, cuestión ésta ajena a la indemnización por la expropiación que nos ocupa y que dependerá de otros factores ajenos a obra proyectada.

Y por lo que respecta al número de toneladas afectadas, el informe del ingeniero técnico de minas (Sr. Teodosio ) afirma que se perderían 250.000 m3 lo que supone un total de 450.000 toneladas, pero en dichos cálculos incluye no solo la superficie expropiada sino la superficie de la zona de protección. Se considera más acertado el cálculo realizado por el informe del perito judicial, en el que se calcula que en la superficie expropiada, descontando la superficie de protección, arroja una cubicación de 243.578 m3 lo que supone 438.440 toneladas.

En definitiva, el importe del beneficio neto sería 3 €/tonelada multiplicado por 438.440 toneladas y al importe así obtenido se le debe aplicar un porcentaje entre el 10% y un 30%, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (STSS de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 , 23 de marzo de 2002 , 10 de marzo de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 7 de abril de 1998 , de 14 de mayo de 2010 (rec. 4686/2006 ), entre otras). En el supuesto que nos ocupa, y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece un porcentaje del 10% lo que conlleva una indemnización por tal concepto de 131. 532 €.

SÉPTIMO

Valor del suelo como vertedero de residuos inertes.

El recurrente sostiene que tenía previsto utilizar el hueco minero causado por la explotación de arcilla como un vertedero de residuos inertes procedentes de la industria del mármol, cercana a la parcela expropiada. El Tribunal de instancia rechaza conceder una mayor indemnización por tal concepto, al considerar que este vertedero de residuos inertes es ilegal, al no estar autorizado, y no puede indemnizarse por usos ilegales y no autorizados.

En efecto, tal y como acertadamente razona la sentencia, consta en el expediente administrativo que la utilización como vertedero ha sido denegada por constar un informe contrario de impacto ambiental. De modo que esta futura utilización y el hipotético perjuicio que le causaría la imposibilidad de ese uso no deriva de la construcción de la nueva línea férrea proyectada sino de los informes contrarios de las autoridades medio ambientales que imposibilitan el uso pretendido. No se opone a esta conclusión lo afirmado en el certificado del área de urbanismo del Ayuntamiento de Novelda, en el que se afirma que la parcela NUM002 del polígono NUM003 está situada en suelo no urbanizable común rústico la mayor parte de la cual está incluida en Vertederos, pues en esa misma certificación se reseña la normativa de planeamiento en la que se afirma que "cualquier actuación que se haga en este tipo de suelo será acorde con el carácter del medio en que se ubica y debiendo estudiar el impacto ambiental...", autorización que se ha denegado, tal y como se ha afirmado anteriormente.

Es por ello que no puede considerarse que el tribunal de instancia realizase una valoración arbitraria de la prueba al denegar la indemnización por tal concepto.

OCTAVO

Valoración del suelo .

Finalmente el recurrente cuestiona el valor del suelo fijado por la sentencia impugnada. En ella se confirmaba el valor del Jurado, y ello por entender que el importe solicitado por el recurrente (8.5 €/m2) se basa en el informe elaborado por un ingeniero técnico de minas que carece de valor probatorio para desvirtuar el valor alcanzado por el Jurado basándose en el informe de un ingeniero agrónomo.

El recurrente sostiene que este razonamiento resulta contrario al art. 2 de la ley 33/1992 de 9 de diciembre por la que se regulan las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, pues está negando que un ingeniero técnico de minas tuviese la titulación suficiente para desvirtuar el valor del suelo rústico en contra del valor proporcionado por el ingeniero agrónomo del Jurado, sin embargo el recurrente considera que es atribución de los ingenieros técnicos de minas la tasaciones peritaciones estudios e informes de los recursos potenciales del subsuelo.

La sentencia no cuestiona la insuficiente titulación sino la capacitación de un ingeniero técnico de minas para determinar el valor del suelo rústico, con independencia de los recursos minerales. Y en este punto le asiste la razón al Tribunal, pues con independencia de que por su titulación tenga encomendada las tasaciones, peritaciones y estudios, estos han de estar relacionados con las áreas de su especialidad, en las que están capacitados para emitir un juicio técnico fiable, y la valoración del suelo rústico, al margen de toda consideración de sus recursos minerales, no es un área en la que se advierta dicha capacitación o al menos no la suficiente para desvirtuar el valor alcanzado con la motivación suficiente por el Jurado basándose en el informe de un ingeniero agrónomo, máxime cuando en su informe tampoco se contienen los datos comparativos necesarios capaces para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

NOVENO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B que se casa y anula en el particular referido a la indemnización por los recursos mineros de la Sección A por los que se fija una indemnización de 131.532 €, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada en los demás extremos. No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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