STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3984
Número de Recurso5947/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5947/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles TERRENOS INDUSTRIALES MOS, S.L., y PROMOCIONES ALIMENTICIAS MOS, S.L., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 12231/08 y acumulado nº 12232/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo presentado por TERRENOS INDUSTRIALES MOS S.L. Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS MOS S.L., contra la Resolución del Director del Instituto Galego da Vivenda e Solo de fecha 27 de diciembre de 2007, y desestimamos el otro recurso acumulado por los mismos actores contra la Resolución del 20 de diciembre de 2007 del Director General de Urbanismo de la Xunta de Galicia que aprobó definitivamente el proyecto expropiatorio del Parque empresarial de Mos, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Terrenos Industriales Mos, S.L. y Promociones Alimenticias Mos, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... de conformidad con la parte expositiva del mismo y se declare que es conforme a Derecho el Convenio entre Gestur Pontevedra, S.A. y Terrenos Industriales Mos, S.L., y retrotrayendo las actuaciones se proceda por el Organismo correspondiente de la Xunta de Galicia a la continuación del expediente de exclusión de la finca nº 175, de referencia, del expediente de expropiación forzosa para las obras de ejecución del Parque Empresarial de Mos, practicando la correspondiente información pública, y posterior resolución del indicado expediente, en que esta parte tiene solicitada la exclusión de la repetida finca 175, casando y anulando la Sentencia recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Terrenos Inustriales Mos, S.L. y Promociones Alimenticias Mos, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia desestimando el presente recurso, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 22 de julio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos contencioso administrativos acumulados 1231 y 1232 de 2008 , interpuestos por las mercantiles también ahora recurrentes, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra resolución del Director General del Instituto de la Vivienda y del Suelo, de 27 de diciembre de 2007, por la que se señalaban las fechas y se citaba a los interesados para el levantamiento de las actas de pago y ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución del Parque Empresarial de Mos, y contra la resolución del Director General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de 20 de diciembre de 2007, por la que se da aprobación definitiva al ya mencionado expediente expropiatorio.

La sentencia de referencia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2007 y desestima el deducido contra la resolución del día 27 siguiente.

Disconformes las recurrentes en la instancia con la solución adoptada en la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con amparo en los motivos que seguidamente pasamos a examinar, formulados, por cierto, bajo el epígrafe de fundamentos y de forma asistemática, ya no solo por referir al final del desarrollo argumental de cada uno el precepto a cuyo amparo se articulan y la normativa que se considera infringida, sino también, y sobre todo, por una enumeración descuidada que dificulta su lectura y que se agrava por un texto reiterativo y con remisiones constantes a lo dicho en el escrito de preparación, pero que no por ello permite apreciar causa de inadmisibilidad del recurso; inadmisibilidad que tampoco puede encontrar amparo, como tendremos ocasión de comprobar al examinar los motivos, en la alegación por la defensa de la Xunta de que el recurso se fundamenta en la infracción de derecho autonómico, concretamente en la interpretación del artículo 146 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia .

SEGUNDO

Aducen como motivo primero -en puridad fundamento segundo- por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y adolece de falta de motivación.

Sostienen que la sentencia no entra a examinar aquel extremo de la demanda en la que exponía la obligación que la Administración tiene de resolver la petición por ellas formulada de exclusión de la finca expropiada.

En el fundamento jurídico primero de la demanda, extremo al que se refieren las recurrentes, con respecto a la resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 20 de diciembre de 2007, expresaban que contra la indicada resolución habían interpuesto recurso de reposición cuyo fundamento primero trascribían literalmente, para concluir que la caducidad de la licencia por el Ayuntamiento de Mos no era obstáculo para la exclusión de la finca y que el convenio por ellas alcanzado con "Xestur", beneficiaria de la expropiación, en que se contemplaba la exclusión de la finca de litis, debía cumplirse.

La sentencia recurrida aborda las alegaciones en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que dicen así:

"Segundo.- En cuanto a la aprobación definitiva del expediente de expropiación-que es la que predetermina el contenido de la resolución posterior,- se alega en primer lugar que no da respuesta correcta a la petición formulada ya por las actoras en sus escritos de 19 de julio de 2007 de que se excluyese del expediente de expropiación forzosa mencionado, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 146 de la LOUGA, la finca que se describía en los mencionados escritos por los motivos que se expresaban, y, subsidiariamente, se rechazaban las hojas de aprecio de la Administración y los criterios de valoración propuestos en el expediente, así como que se incluyese en éste a la empresa Terrenos Industriales Mos S.L. por disponer de una licencia de construcción en los terrenos de tal finca, y en los que se acompañaba como documentación un convenio firmado el 30 de junio de 2005 por el Representante de Promociones Alimenticias Mos S.L. y por el Xestur Pontevedra, que figuraba como beneficiaria de la expropiación. En cuanto a la licencia,-concedida el 16 de febrero de 2004, se decía que se trataba de una licencia de obra para una nave industrial, y de una licencia de actividad para la comercialización y elaboración de productos alimenticios, lo que ya había originado que Xestur Pontevedra hubiese redactado un informe el 19 de enero de 2007 sobre las posibilidades de exclusión de la finca de referencia cuando se iniciase el expediente expropiatorio, pero con la particularidad de que la licencia fue posteriormente declarada caducada por Acuerdo de la junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mos el día 18 de octubre de 2007 y de que otras empresas que lo habían solicitado habían sido excluidas.

En la fundamentación jurídica, se formaliza ya como primer motivo impugnatorio el de que la finca de autos, la número 175 del expediente, no procedía ser expropiada, sino excluida del hecho expropiatorio por las razones ya apuntadas, causa que debemos rechazar en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse. Todo parece indicar que el compromiso de Xestur Pontevedra para proponer su exclusión-simple beneficiaria de la expropiación-respondió al hecho de que tales empresas eran propietarias en el ámbito expropiatorio de unos determinados terrenos y de que ya disponían de una licencia para la construcción de una nave industrial, pero cuya licencia dejaron caducar antes de la fecha de la aprobación del expediente expropiatorio, por lo que la vinculación inicialmente prevista del propietario a la gestión urbanística del parque y a su proceso de ejecución quedó claramente frustrada, con pérdida de la motivación principal para la exclusión de esa finca, en la medida en que el interés de sus dueños, en estas condiciones distintas, ha de ceder ante el interés general de que las obras de realización del parque empresarial se lleven a cabo de la manera más acorde con el proyecto inicial y sin interferencia alguna de posible conveniencia para ningún otro interesado, por muy legítima que pudiera ser para este su posible exclusión, en cuya cuestión-en la que inicialmente ha de privar el principio de discrecionalidad técnica-el artículo 146 de la LOUGA solo permite a la Administración que pueda excluir de la expropiación determinados bienes, a petición de sus titulares, cuando esta determinación no dificulte los objetivos de la actuación y el propietario se comprometa a participar en el proceso de ejecución del plan, observando las condiciones que se le establezcan, no habiendo indicios en este caso de que la Administración hubiese actuado de manera arbitraria en su decisión de no excluir la finca, por mucho que se objete que la caducidad de la licencia no era obstáculo para ello, ya que lo cierto es eso supuso el fallo de uno de los elementos esenciales para esa primera previsión por parte de la beneficiaria, ya que la Administración-que es la que tiene en exclusiva la facultad expropiatoria y el poder de revisar cualquier propuesta por parte de la beneficiaria-nunca estaría obligada, en todo caso, a la exclusión de una determinada finca por el hecho de habérselo pedido uno de los posibles afectados, siempre que dé una respuesta racional a la denegación de esa solicitud o pueda deducirse que su negativa se basa en una motivación que anteponga el interés general del proyecto sobre cualquier interés particular que pueda dificultar los objetivos previstos en la actuación, lo que hay que reconocer que, por las razones ya dichas, fue lo que se tuvo en cuenta en este caso. Por otro lado, y abundando en lo anterior, hay que significar que cualquier propuesta de la beneficiaria con relación a esto, incluso con el refuerzo de un convenio entre ésta y el afectado, no vincula en modo alguno a la Administración expropiante, en cuanto que ésta es la única titular de la facultad expropiatoria con capacidad para decidir ( Artículo 20 y concordantes de la LEF ), por mucho que el art. 17 de la misma refiera primeramente al beneficiario la obligación de formar una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que considere de necesaria expropiación, que, lógicamente, ha de ser supervisada y ratificada por la Administración conforme a las pautas que estime más convenientes con relación a ello.

Tercero.- En lo que se refiere a esos convenios entre los actores y Xestur Pontevedra, habría que añadir que, en realidad, son ajenos a la actuación propiamente impugnada de la aprobación del proyecto expropiatorio, por lo que, a mayores, la petición del suplico de la demanda de que se declaren esos convenios como válidos y conformes a derecho es una pretensión declarativa añadida a la demanda incompatible con la petición de nulidad del proyecto ya dicho, pues la jurisdicción contencioso- administrativa es siempre revisora de una actuación o inacción administrativa previa y no puede incluir declaraciones de validez de actos o negocios jurídicos ajenos a la propia actuación que se impugna, aunque sea un hecho en el que pueda apoyarse la demanda, por lo que, con independencia de todo lo anterior, ésta ya no podría prosperar nunca en esos términos.

También la Xunta alegó como causa de inadmisibilidad de este recurso el hecho de que no se había impugnado antes la Resolución del Consello de la Xunta de 19 de abril de 2007, por el que se había aprobado definitivamente el proyecto sectorial de este parque, pero este motivo no puede aceptarse en la medida en que en que este procedimiento era ajeno a cualquier determinación relativa a la exclusión de la finca de que se trata, cuyas vicisitudes en cuanto a esto habían sido exclusivamente planteadas en el procedimiento expropiatorio cuya nulidad se solicita en cuanto a este solo extremo.

Si, por el contrario, y a la vista del resultado negativo de la petición principal de exclusión, es claramente inadmisible el recurso relativo a la impugnación de la resolución de 27 de diciembre de 2007 por la que se cita a los interesados para el levantamiento de las actas de pago y ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente, pues, al no haberse obtenido la anulación pretendida de la resolución aprobatoria del proyecto, esa citación era el acto de trámite ordinario, regular y normal en el orden del procedimiento expropiatorio, que, bajo estas premisas, había que seguirse legalmente de manera necesaria y vinculante para las partes recurrentes, al no haber prosperado su recurso principal contra el acto aprobatorio del expediente de expropiación."

Conforme se infiere de los fundamentos de derecho de la sentencia transcritos, la Sala de instancia entendió que en el motivo impugnatorio esgrimido en el fundamento de derecho primero de la demanda se cuestionaba la no exclusión por razones de fondo y no el que se hubiera omitido por la Administración dar respuesta puntual a las consideraciones expresadas por las recurrentes a favor de la exclusión. Se corrobora cuando al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se dice que "... se alega en primer lugar que no da respuesta correcta a la petición formulada ya por las actoras en sus escritos de 19 de julio de 2007" . He ahí la razón por la que el Tribunal "a quo" no da respuesta expresa a la demanda en el extremo en que denunciaba que la resolución de 20 de diciembre de 2007 incurría en incongruencia omisiva por no contestar a las concretas consideraciones explicitadas por las recurrentes en vía administrativa en apoyo de la exclusión.

Tal forma de delimitar la Sala de instancia el ámbito del debate no debe merecer reproche alguno, por lo que mal podemos aceptar ahora que la sentencia incurra en incongruencia omisiva y adolezca de falta de motivación.

Las alegaciones de las recurrentes en su escrito de demanda relativas a que la caducidad de la licencia por el Ayuntamiento de Mos no constituían obstáculo para la exclusión de la finca, así como las relativas a la existencia del convenio por ellas pactado con "Xestur" y a su vinculación, ponen de manifiesto, sin duda, el planteamiento de cuestiones de fondo en orden a la procedencia o no de la exclusión, y a ello da cumplida respuesta la Sala de instancia en la sentencia, a quien no se le escapa que ya en el recurso de reposición deducido contra la resolución de 20 de diciembre de 2007 la primera alegación de las recurrentes es que estiman "... que lo que procede no es la expropiación sino la exclusión de la parcela" . Cierto es que en el referido escrito de reposición se hacía mención a la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas, con cita del artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con expresa indicación de que la resolución de 20 de diciembre de 2007 era incongruente por no resolver todas las cuestiones planteadas, pero no es menos cierto que lo que se pretendía de la Sala, y así se infiere de su suplico, fue la declaración de conformidad a derecho del convenio y de su carácter vinculante.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Pero es que además debemos adelantar, aunque ocasión tendremos de profundizar en ello al examinar otros motivos casacionales, que la resolución de 20 de diciembre de 2007 contiene una desestimación tácita de la pretensión de exclusión. Así resulta de que en esa resolución se acuerda la aprobación definitiva del expediente expropiatorio con inclusión en su ámbito, como bien a expropiar, de la finca litigiosa, máxime cuando esa resolución fue precedida de un informe, de fecha 15 de octubre de 2007, en el que se explicitan las razones para denegar la exclusión instada, dando cumplida respuesta a las alegaciones de las recurrentes favorables a la exclusión.

La conclusión expuesta de que se produjo una desestimación tácita de la pretensión de exclusión con la resolución de 20 de diciembre de 2007 se corrobora con lo que en ella se dice en los antecedentes cuarto y quinto, en los que se hace mención a resolución de 29 de octubre de 2007, del director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, por la que se aprueba la exclusión parcial de determinados bienes y derechos del expediente expropiatorio, y a que el Instituto emitió informe individualizado sobre cada una de las alegaciones formuladas por los interesados.

TERCERO

A través del segundo motivo -en puridad fundamento tercero-, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invocan las recurrentes la infracción, al igual que en el motivo anterior, de los artículos 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia y adolece de falta de motivación, insistiendo, en primer lugar, en que no hubo resolución administrativa sobre su petición de exclusión, por lo que hemos de reiterar lo dicho al examinar el motivo primero.

Carecen, en consecuencia, de toda virtualidad práctica las alegaciones relativas a la imposibilidad de que el Tribunal de instancia resolviera sobre la exclusión y que vienen a suponer una denuncia de exceso de jurisdicción no formulada por la vía adecuada.

Tampoco podemos compartir el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" por resolver mas allá de las pretensiones de las partes, alegación de las recurrentes que se apoya en una errónea consideración de lo que realmente se planteó en el debate. Ya advertíamos al examinar el motivo primero cuáles fueron los términos de la litis por los que nos remitimos a lo allí expuesto.

CUARTO

Por el motivo tercero -fundamento tercero, apartado c-, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aducen una vez más las recurrentes la infracción de los artículos 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el mismo argumento de que la sentencia es incongruente y adolece de falta de motivación, ahora al estimar que el Tribunal omitió entrar en la valoración de la prueba.

También este motivo debe desestimarse.

Conscientes las recurrentes del limitado acceso que en casación tiene la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, solo posible por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen, sin consistencia alguna, que el Tribunal ha omitido la valoración de la prueba, incurriendo en incongruencia por falta de motivación. Decimos que sin consistencia alguna pues la fundamentación que hemos trascrito de la sentencia revela que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es fruto de la valoración de la prueba practicada. Advertir que no es exigible a la Sala una puntual consideración sobre la totalidad de los elementos probatorios.

Si los recurrentes entienden, y así parece inferirse de sus argumentos, que algún elemento probatorio no fue valorado y es esencial para la solución de la litis, debió aducirlo por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante la invocación de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

QUINTO

Por el motivo cuarto -fundamento cuarto-, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción de los artículos citados en los motivos anteriores, con el mismo argumento de que la sentencia es incongruente y adolece de falta de motivación.

La expresa indicación en el desarrollo argumental del motivo de que se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, permiten entender que la cita del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional obedece a un mero error material que carece de relevancia para la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Pero, al igual que los anteriores, debe desestimarse.

Fundamentado esencialmente el motivo en que la afirmación que se realiza por el Tribunal de instancia en la sentencia de que los convenios firmados entre las recurrentes y "Xestur Pontevedra" son ajenos a la actuación impugnada no es conforme a derecho, supone un tácito reconocimiento de que la cuestión relativa a la legalidad y virtualidad o efectos de los convenios fue abordada, como efectivamente lo fue, en la sentencia recurrida, por lo que mal cabe aducir incongruencia, como tampoco es posible alegar falta de motivación, cuando la lectura de los fundamentos ya trascritos de la indicada resolución judicial nos revelan la exteriorización puntual de las razones que contradicen las alegaciones de las actoras y que condujeron a la Sala a considerar que los convenios carecen de virtualidad práctica y son ajenos a la actuación impugnada.

Añadir que si la voluntad de los recurrentes fue la de interponer el motivo por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el motivo es inadmisible, pues obviamente no tiene encaje en él la denuncia de los preceptos impugnados y falta la cita como infringidos de aquéllos otros o de la Jurisprudencia que sí tengan encuadre en la vía del citado apartado d).

En todo caso, cumple advertir que no se cuestiona por el Tribunal la conformidad a derecho del convenio alcanzado por las recurrentes y "Xestur", ni la obligatoriedad de su clausurado respecto a los contratantes. Lo que expresa la sentencia es que carece de virtualidad respecto al expediente expropiatorio.

SEXTO

En el fundamento de derecho quinto del escrito de interposición, sin cita del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y de precepto que se considera infringido, aducen las recurrentes que también pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo los actos de trámite cuando producen indefensión o perjuicio a derechos e intereses legítimos y que les parece excesiva la inadmisión del recurso deducido contra la resolución de 27 de diciembre de 2007.

Admitido por las recurrentes que la cuestión relativa a la inadmisión carece de importancia en cuanto la resolución de 27 de diciembre de 2003 depende de lo que se decida con relación a la otra resolución impugnada, se comprenderá la innecesariedad de un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad declarada en la sentencia, pronunciamiento de fondo en todo caso improcedente dada la defectuosa formulación de su planteamiento que impide incluso considerarla como un verdadero motivo casacional.

Por lo demás no parecen reparar las recurrentes en que la declaración de inadmisibilidad que la sentencia contiene respecto al recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de 27 de diciembre de 2007 se fundamenta en que no puede prosperar el recurso deducido contra la del día 20 anterior, en definitiva, en la misma razón que aportan las recurrentes para alegar que la cuestión carece de virtualidad práctica.

SÉPTIMO

Tampoco podemos considerar como motivo casacional lo que alegan las recurrentes en el fundamento de derecho sexto de su escrito de interposición, con el que parecen querer denunciar la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que citan con mención de la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1985 .

Además de no citar el precepto a cuyo amparo se articula el fundamento y de hacer mención a una sola sentencia, lo que supone la inadmisibilidad, se advierte que el supuesto enjuiciado en la única sentencia citada no se corresponde con el ahora enjuiciado.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles TERRENOS INDUSTRIALES MOS, S.L., y PROMOCIONES ALIMENTICIAS MOS, S.L., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 12231/08 y acumulado nº 12232/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con imposición de las costas a las recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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