STS, 7 de Octubre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:4013
Número de Recurso3878/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3878/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓMPETA contra sentencia de fecha 4 de abril de 2012 dictada en el recurso 316/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo partes recurridas LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NERJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Manuel Manosalvas Gómez, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cómpeta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, ordenando a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que entre (sic) el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Nerja oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día, desestimarlo, con imposición al recurrente de las costas de su tramitación".

Asimismo La Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... desestime dicho recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Cómpeta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de abril de 2012 .

El asunto tiene origen en el deslinde del monte público "Pinar y Dehesa del Río Chillar", situado en los términos municipales de Nerja, Cómpeta y Frigiliana, que fue aprobado por orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 14 de julio de 2005. Disconforme con lo resuelto, el Ayuntamiento de Cómpeta acudió a la vía jurisdiccional. El Ayuntamiento de Nerja se personó como parte codemandada. La sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por no haber aportado el informe de asesoría jurídica que, de conformidad con lo previsto en el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL), deben recabar las entidades locales para el ejercicio de acciones.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y los dos restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal . En el motivo primero, se alega vulneración de los arts. 45.3 y 138 LJCA , 11.3 LOPJ y 24 CE , con indefensión.

Afirma el recurrente que es cierto, tal como se dice en la sentencia impugnada, que el acuerdo exigido por el art. 45.2.d) LJCA a las personas jurídicas para entablar acciones, no fue aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo; lo que, tras ser puesto de relieve en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Nerja, fue más tarde subsanado. Pero dice que la falta de aportación del informe de asesoría jurídica sólo fue alegada por el Ayuntamiento de Nerja en su escrito de conclusiones, de manera que no tuvo ningún nuevo momento procesal para proceder a la subsanación. Entiende el recurrente, así, que la Sala de instancia habría debido darle oportunidad de subsanar dicho defecto tal como dispone el art. 138 LJCA .

Frente a ello, sostiene el Ayuntamiento de Nerja en su escrito de oposición al recurso de casación que la falta de aportación del informe de asesoría jurídica fue ya denunciada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que el recurrente tuvo oportunidad de subsanar el mencionado defecto y no ha sufrido ninguna indefensión.

TERCERO

A la vista de cuanto queda expuesto, todo el problema suscitado en el motivo primero consiste en comprobar si la falta de aportación del informe de asesoría jurídica fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda o no. Examinadas las actuaciones, resulta que el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Nerja, sumamente breve, se limita adherirse a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Andalucía, añadiendo únicamente lo siguiente:

La falta de acuerdo por el órgano de gobierno competente del Ayuntamiento de Cómpeta en orden al ejercicio de la concreta acción judicial que nos ocupa, integra el caso de inadmisibilidad de la misma previsto por el art. 69-"b" de la LJCA en relación con el apartado "d" de la su art. 45-2 y los arts. 22-2 "j" de la Ley de Bases del Régimen Local y 54-3 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 05/enero/2.009 [RJ-718 ] y 22/septiembre/2.009 [JUR/2009/415713]).

La lectura de este pasaje no permite identificar con la suficiente claridad que el defecto denunciado no consiste sólo en la falta de aportación del preceptivo acuerdo para que las personas jurídicas entablen acciones, sino que se refiere también al informe de asesoría jurídica específicamente requerido a las entidades locales. Es verdad que se menciona el art. 54.3 TRRL; pero se hace sin exponer lo que ordena dicho precepto legal y sin precisar que se trata de un requisito distinto de "la falta de acuerdo del órgano de gobierno competente" con que -significativamente en una única oración- comienza la alegación. En estas condiciones de acusada vaguedad, no es posible afirmar que la falta de aportación del informe de asesoría jurídica fuera efectivamente realizada en el escrito de contestación a la demanda, de manera que es verdad que el recurrente no tuvo ocasión de subsanar el referido defecto. Ello le ha causado una evidente indefensión, que resulta incompatible a todas luces con el principio pro actione en que se inspira el art. 24 CE .

El motivo primero de este recurso de casación debe, así, ser estimado, sin que sea ya necesario examinar los motivos segundo y tercero, en que el recurrente alegaba incorrecta aplicación por razones sustantivas del art. 54.3 TRRL.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.c) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada por quebrantamiento de formas procesales exige reponer las actuaciones al momento correspondiente. En el presente caso, dicho momento es el inmediatamente posterior al trámite de conclusiones, debiéndose dar al recurrente plazo subsanar la falta de aportación del informe de asesoría jurídica, del modo previsto por el art. 138 LJCA .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cómpeta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de abril de 2012 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al trámite de conclusiones, debiéndose dar plazo al recurrente para subsanar la falta de aportación del informe de asesoría jurídica requerido por el art. 54.3 TRRL.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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