STSJ Castilla y León 177/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:2954
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00177/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 177/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 71 / 2018

Fecha : 06/07/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 11/16.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En Burgos a seis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 71/2018, interpuesto contra la sentencia número 35/2018, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 11/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de petición de baja en el padrón municipal de los vecinos don Enrique, doña Rosario, don Francisco y don Gervasio promovida en fecha 19/06/14; petición desestimada provisionalmente por Decreto de Alcaldía de fecha 28/11/14.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Junta Vecinal de San Martin de Losa", representada por la procuradora doña Begoña Revillas Marañón y defendida por el letrado Sr. Arrimadas Saavedra, y, como partes apeladas, el Ayuntamiento del Valle de Losa, representado por la procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, y don Enrique, doña Rosario y don Gervasio, representados por el procurador don Gervasio y defendidos por el letrado Sr. Fernández de Aranguiz Ortiz de Barrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 11/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO LA CAUSA DE INADMISIÓN promovida por las dos partes codemandadas en base a lo dispuesto en el art. 69.1b en relación al art. 45.2d) de la LJCA y del art. 54.3 del RDL 781/86 y del art. 61 de la Ley 1/98 del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal recurrente arriba identif‌icada contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, sin entrar a examinar el resto de cuestiones suscitadas. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que " se revoque la resolución recurrida estimando nuestro recurso contencioso administrativo, en los propios términos deducidos en la demanda, o subsidiariamente, y de estimarse que concurre el defecto de falta de dictamen se nos requiera para su subsanación" .

Dado traslado del mismo a las partes apeladas, la Administración se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación y se conf‌irme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante; y la codemandada igualmente se opuso al recurso de apelación solicitando la " desestimación del Recurso de Apelación contra la misma formulado, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente" .

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de julio de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -la decisión de la Juzgadora "a quo", incurre en una interpretación excesivamente "rigorista" y sistemática del precepto, sin atender a su verdadera "utilidad" en el caso de autos. La inadmisión del recurso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva generando una clara "indefensión" a esta parte.

  2. -Cabe señalar en primer término que cuando se inició la reclamación "en vía administrativa" ante el Ayuntamiento de Valle de Losa con las denuncias formuladas por el Sr. Presidente de la Junta Vecinal don Leonardo de fecha 19 de Junio de 2.014, el Ayuntamiento no opuso que para el ejercicio de la acción que en éste momento se iniciaba en vía administrativa se pudiera precisar "acuerdo de la Junta y previo dictamen de Letrado". Por la Sala de lo Contencioso Administrativo a la que tenemos el honor de dirigirnos, fuimos requeridos para cumplir "... los requisitos exigidos en el art.45.2.D) por lo que con fecha 10 de Noviembre presentábamos escrito al que acompañábamos "certif‌icación de acuerdo" adoptado el 7 de Noviembre anterior por la Junta Vecinal.

  3. - Dicho acuerdo, "ratif‌icando y subsanando" cuantos actos hayan podido ser realizados hasta la fecha por el Letrado y la Procurador, entendemos hacía innecesaria la aportación de un "dictamen" por las siguientes razones: a) Porque si el dictamen, en principio, ha de ser "previo" a la interposición de la demanda y en el presente supuesto ya se había interpuesto, su presentación "a posteriori" no tendría más efecto que el de generar una mera apariencia "formal" absolutamente innecesaria. b) El precepto invocado exige previo dictamen para "la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales". En el presente supuesto su exigibilidad es cuando menos dudosa, pues el procedimiento no versa estricto sensu sobre la "defensa de un bien o derecho" de la propia entidad local. c) A su adopción concurrió el propio Secretario del Ayuntamiento de Valle de Losa don Modesto quien a su vez lo es de la entidad local. Ninguna "advertencia de ilegalidad" realizó

    en aquel momento, de donde se desprende necesariamente que tanto él como el Letrado que f‌irmó la demanda informaron a la Junta Vecinal sobre la viabilidad de ejercicio de la acción caso de que se probaran los hechos en los que se sustentaba. c) No es necesario un dictamen para saber que si una persona está empadronada en un determinado municipio tiene la obligación de residir en él y menos los miembros de una entidad local siendo en realidad la "prueba" la que posteriormente determinaría la procedencia o no de la acción.

  4. - A tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la L.O.P.J ., y una vez que esta parte exteriorizó su voluntad de subsanación mediante el acuerdo de la Junta, entendemos que si se estimaba que el mismo era incompleto o adolecía de algún defecto se debió indicar expresamente qué requisito había sido omitido a f‌in de poder dictar sentencia sobre el fondo objeto de debate.

    Por su parte, la Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:

  5. - En el escrito de contestación a la demanda, formulado por esta representación, se postulaba como primera causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de presentación de los documentos acreditativos de los requisitos para entablar acciones. En el escrito de conclusiones deducido por la Junta Vecinal de San Martin de Losa, nada se dice en relación con la postulada causa de inadmisibilidad. El requisito de existencia de informe jurídico pudo subsanarse en diferentes momentos procesales, y la Junta Vecinal actora, con su silencio, descartó la posibilidad de subsanación.

  6. - Se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 1ª, Sentencia 55/2017 de 15 Mar. 2017, Rec. 99/2014 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1300/2015 de 22 jun. 2015, Rec. 1456/2012 .

  7. - No tiene transcendencia que el defecto no se apreció al tiempo de interposición y sucesiva admisión del recurso. La exigencia de informe jurídico no se cuestiona, los preceptos regulan el requisito del informe no establecen salvedades y afectan a cualquier procedimiento judicial que pretenda promover una entidad local y tienen por objeto que la administración local no emplee recursos económicos públicos, en promover un proceso judicial, cuyas pretensiones no tienen soporte jurídico. La asistencia del Secretario, a la sesión de la Junta Vecinal que adopta el acuerdo, no subsana la obligación de emisión del informe. El dictamen jurídico puede ser de fecha posterior al acuerdo de interposición del recurso. La necesidad de informe lo es al objeto de que los miembros de la entidad local conozcan la forma de ejercer sus derechos, el modo de ejercitarlos y las posibilidades de obtener una respuesta favorable.

  8. -No existe dictamen jurídico, ni verbal, ni escrito, ni petición del mismo.

    Por su parte la codemandada formuló, en defensa de sus pretensiones, las siguientes alegaciones:

  9. -Ya pusimos de manif‌iesto en nuestro escrito de contestación a la demanda la existencia de esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado de contrario, habiendo alegado expresamente el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril . Mentado documento no ha sido acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ni del escrito de demanda, lo que debe de conllevar la inadmisibilidad del mismo.

  10. -La dicción del artículo invocado en la presente alegación es clara, cuando señala que el dictamen debe de ser "previo" al acuerdo, por lo cual, adoptado el acuerdo sin la...

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