ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7898A
Número de Recurso1074/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Rebeca y otros, y por la procuradora Doña Paloma Villamana Hererra, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias - ADIF-, han interpuesto sendos recursos de casación contra el auto de 15 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 484/2000 , sobre ejecución de sentencia en materia de expropiación. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-: el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA , sino tan sólo en motivos amparados en el apartado c ) y d) del artículo 88.1. LJ .

Por posterior providencia de 2 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, en relación con el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Rebeca y otros, la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no ser susceptibles de recurso de casación los autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el "quantum indemnizatorio" consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiese dictado, y cuya ejecución se pretenda.- Auto de 6/10/2011, recurso de casación 1196/2011 .

Dichos trámites han sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006, que estimó el recurso de casación 1957/2003 interpuesto por Doña Rebeca y otros, que anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de noviembre de 2002 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, anulando la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de fecha 4 de enero de 2000, y declaró el derecho de los recurrentes a la reversión de los 22.890 metros cuadrados reconocidos en la resolución de 5 de julio de 1995.

Los expropiados interesaron que dada la imposibilidad de reversión in natura de los terrenos expropiados (han sido vendidos y edificados), se proceda a satisfacer el justiprecio del terreno a revertir. Por el Ministerio de Fomento se alega que, dada la imposible restitución in natura del suelo objeto de reversión, debe ser el Ayuntamiento de Ciudad Real quien debe hacerse cargo de la indemnización. Por los expropiados se aporta informe pericial valorando el suelo objeto de reversión en 13.338.567,69€ y al efecto el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), anteriormente RENFE, alega que la indemnización debe ser de 1.194€ (5% de la valoración realizada en su día por los expropiados para determinar el justiprecio a abonar para obtener la reversión interesada - 23.887,94 €-) en base a la doctrina del TS contenida en la sentencia de 21 de noviembre de 2005 .

Por auto de 15 de enero de 2013 , ahora recurrido en casación, se fija una indemnización sustitutoria a abonar por ADIF a los expropiados de 666.928,38 euros, tras estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de 28 de junio de 2012, revocando el apartado segundo de su parte dispositiva que fijaba la indemnización en 1.191, 39 euros más IPC.

SEGUNDO .- Examinando el caso de autos, si bien es cierto que ocasionalmente esta Sala ha admitido algún supuesto en el que el objeto de la discusión se ha limitado al «quantum indemnizatorio» sustitutivo de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia, y siempre que la pretensión discutida en casación superara la cuantía litigiosa que como límite legal viene establecido por el artículo 86.2.b) LRJCA , la jurisprudencia más consolidada de esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007 -, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictad a en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos su puestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

TERCERO.- Expuesta por tanto la doctrina de esta Sala sobre la cuestión litigiosa, procede el examen concreto del caso de autos.

En el presente caso, el escrito de interposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF- formaliza tres motivos de casación: el primero al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los otros dos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de dicha ley denunciando la vulneración en los Autos recurridos por parte de la Sala de instancia de diversos preceptos de normas estatales y de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Los motivos por los que se pretende recurrir en casación el Auto impugnado no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se imputa a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , de 17 de abril y de 25 de octubre de 1999 , de 18 de enero , de 5 de mayo de 2000 y de 21 de octubre de 2002 , entre otras, citadas en la providencia de 11 de diciembre pasado), dado que el recurso se ha formulado como si se estuviere impugnando una sentencia.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por el recurrente -ADIF- en el trámite de audiencia, alegando a su favor la reciente sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2013, recurso de casación 6554/2011 , en cuyo cuarto fundamento de derecho dijimos " A la vista de las consideraciones que anteceden, procede señalar que, si bien en un principio pudiera advertirse un deficiente planteamiento procesal del recurso en este caso, en el que se invoca un único motivo de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no puede desconocerse que la parte recurrente, al justificar los requisitos legales que deben concurrir para su admisión, fundamenta asimismo la casación en el artículo 87.1.c) de la referida Ley ; para, seguidamente, denunciar la vulneración de los artículos 105.2 de la Ley 29/1998 y 207.3 y 4 de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .", dado que no hay identidad de razón en los supuestos de hecho. Como se ha dejado expuesto en dicha sentencia de 30 de mayo de 2013 , la parte recurrente " al justificar los requisitos legales que deben concurrir para su admisión, fundamenta asimismo la casación en el artículo 87.1.c) de la referida Ley ", sin embargo en el presente recurso de casación, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, hay mención alguna al artículo 87.1.c) LJ .

Tampoco pueda ser atendida la cita de la otra sentencia alegada, sobre la posibilidad de recurrir en casación la cuantía de una indemnización, por no guardar relación con la defectuosa interposición del recurso de casación, única causa por la que se ha dado audiencia a las partes.

CUARTO .- El escrito de interposición del recurso de casación de Doña Rebeca y otros se fundamenta, formalmente, en el art. 87.1,c) de la Ley Jurisdiccional , al que se refiere inicialmente cada motivo, pero, seguidamente, se ponen en relación con el art. 88.1 de la misma ley , invocando la infracción de los preceptos legales y jurisprudenciales citados en cada uno de los motivos y no propiamente las causas o circunstancias a que se refiere el art. 87.1.c).

Alega esta parte recurrente para justificar la procedencia de su recurso, que la sentencia del Tribunal Supremo, objeto de ejecución forzosa, solo acordaba la reversión de 22.890 m2, sin ninguna previsión respecto de la imposibilidad de restitución in natura, por lo que la fijación de la indemnización sustitutoria es una cuestión nueva introducida durante la ejecución forzosa, planteamiento que no puede compartirse, pues tal indemnización sustitutoria es una consecuencia directa del reconocimiento del derecho de reversión, es decir, del fallo. Así se reconoce implícitamente por la parte ejecutante que no discute la imposibilidad de restitución in natura del suelo expropiado, sino únicamente el importe de la indemnización, alegando, fundamentalmente, que la doctrina jurisprudencial por la que solo habría que abonar el importe correspondiente al 5% del importe de la valoración efectuada, ya que de todos modos el suelo iba a ser nuevamente expropiado, no es de aplicación al presente caso ya que constituiría una aplicación retroactiva de los arts. 54 y 55 LEF en su redacción dada por la Disposición Adicional 5 de la Ley 38/99 y de la jurisprudencia de aplicación, además de que no concurría el presupuesto temporal de la desafectación del terreno a revertir y la nueva expropiación del mismo, así como vulneración de principios como el de equidad y de igualdad, o el derecho al valor real del bien y no solo el 5% señalado por la Sala de instancia.

En definitiva, el recurso de casación de Doña Rebeca y otros discute el importe de la indemnización, fijada en principio en 1.191, 39 euros más IPC por el auto de 28 de junio de 2012 y elevada a 666.928,38 euros por el auto de 15 de enero de 2013 ahora recurrido en casación, y es doctrina consolidada de la Sala Tercera , Auto de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 1196/2011 , como hemos dicho en el segundo razonamiento jurídico, que no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el "quantum indemnizatorio" consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiese dictado, y cuya ejecución se pretenda circunstancias que se admiten por la propia recurrente que solicita la ejecución partiendo de una imposibilidad de restitución in natura, y de que, por ello, lo procedente es fijar una indemnización sustitutoria, de manera que el auto impugnado ni contradice el fallo ni resuelve sobre cuestiones ajenas al mismo.

A esta conclusión tampoco obstan las conclusiones de esta parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 2 de abril de 2014, que han obtenido cumplida respuesta en el presente fundamento, evidenciando que solo pretende elevar el "quantum indemnizatorio" hasta la cifra de 13.338.567,69 euros. En dicho escrito nada nuevo o distinto se alega de lo que ya expuso en el escrito de interposición del recurso de casación, toda vez que reitera, el apartado III de los requisitos legales -recurribilidad en casación-, la admisibilidad del recurso en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2009, recurso de casación 62/2006 , sin que dicha doctrina se aplicable por tratarse de diferentes supuestos, dado que en el caso resuelto en casación 62/2006 partía de un pronunciamiento del tribunal de instancia -Tribunal Superior de Justicia de Madrid- que fijó las bases para calcular la indemnización que le corresponde al recurrente por la expropiación del derecho de reversión de su finca, tras constatar que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el expropiado contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que reconoció su derecho a la retasación de la finca y a percibir las cantidades que indicó en su parte dispositiva, pero el expropiado renunció a la ejecución de esta sentencia y la Audiencia Nacional la tuvo por ejecutada, por lo que solicitó la reversión de la finca expropiada, a lo que la Administración no accedió, siéndole reconocida por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya ejecución se cuestionaba.

QUINTO .- No procede la imposición de costas a las partes recurrentes, toda vez que el Abogado del Estado en sus alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos en el rollo de casación 1074/2013, por la procuradora Doña Paloma Villamana Hererra, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF y por el procurador de los tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Rebeca y otros, respectivamente, contra el Auto de 15 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , dictado en ejecución de sentencia del recurso nº 484/2000; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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