ATS 1560/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7882A
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1560/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4306/2012 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a David , en la cantidad de 8.730 €, por las lesiones; y en la cantidad de 135.000 €, por las secuelas; estas indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Asimismo se impone a Alonso , el pago de la mitad las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular de David .

Se condena a David , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alonso , en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, previo informe del médico forense, relativo a los días que tardó en curar la lesión consistente en herida contusa en labio superior que precisó la sutura de la herida, concediendo en su caso 90 €, por cada día de impedimento para las ocupaciones habituales y/o 60 €, por cada día de curación sin impedimento para las ocupaciones habituales; y asimismo, deberá indemnizar a Alonso , en la cantidad de 3.000 € por las secuelas; estas indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Asimismo se impone a David el pago de la mitad las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular de Alonso .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida David , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los art. 115 del Código Penal , y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El recurrente cuestiona la indemnización civil impuesta. Fue condenado a satisfacer a David la cantidad 8.730 euros por las lesiones, y 135.000 euros por las secuelas. En el fundamento de derecho séptimo se explican las razones de estas cuantías. El Tribunal distingue entre la cuantía derivada de las lesiones por los días que tardó en curar la víctima; esto es 95 días, 6 de ellos hospitalizado y 89 con impedimento para sus ocupaciones habituales y valora en 120 euros cada día de hospitalización y en 90 euros diarios el resto. Por lo tanto la cantidad definitivamente fijada es correcta. Para ello se atiende al criterio establecido por el Médico Forense. Respecto a las secuelas, se determina la cuantía en atención a los informes periciales de los folios 51 a 53 y lo declarado por el Médico Forense. Las lesiones que tenía la víctima son importantes: limitación ligera a moderada de apertura de la boca, la implantación de material de osteosíntesis, movilidad anormal de dos incisivos, ligero deterioro en la masticación de alimentos duros, hipoestesia en región del labio inferior, cicatrices internas en la mucosa labial interna, desviación de la comisura labial hacia la izquierda al hablar. Es por ello que resulta correcta la apreciación de un daño estético moderado. Se estima proporcional el importe de 135.000 euros fijado en concepto de indemnización dadas las limitaciones derivadas y la presencia de secuelas visibles y permanentes en la víctima, y el consecuente daño moral que se deriva de las mismas. No existe pues infracción del art. 115 del Código Penal , como tampoco del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se exponen la razones que determinan la fijación de estas cuantías.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal ha errado al valorar incorrectamente los siguientes documentos: 1) Declaración de la Renta del recurrente. 2) Informe médico forense de los folios 51 a 53. 3) Acta del juicio oral. 4) Folio 56 del Hospital de la Princesa. 5) Acta del Juicio oral.

    La Declaración de la renta del recurrente no es una prueba documental literosuficiente, que tiene virtualidad de alterar el fallo condenatorio a los efectos de alterar los criterios indemnizatorios. Como ya se ha indicado anteriormente la indemnización se ha establecido teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad al valorar el daño causado. La declaración de la renta del recurrente no altera este extremo.

    El informe médico obrante en los folios 51 a 53 ha sido asumido por la Sala sentenciadora. No se separa de sus conclusiones médicas a la hora de determinar el número de días de curación ni las secuelas causadas. Es por ello que el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente de sus conclusiones.

    Respecto al acta del juicio oral, no es prueba documental a efectos casacionales como señala la jurisprudencia de esta Sala.

    En relación con el folio 56, un informe del Hospital de la Princesa de Madrid, en el que se afirma "oclusión habitual restaurada", el Tribunal de instancia tiene en consideración la prueba pericial forense antes señalada, explicada en el juicio oral y sometida a contradicción, en la que se indica que la víctima presentaba una mala oclusión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de preguntas.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición. ( STS 2612/2001 ).

  2. El recurrente se queja de que la Sala no admitiera una pregunta dirigida al Médico forense, que decía: "¿Si Ud. Hubiera tenido en su agenda judicial más espacio y hubiera sido citado el día 23 de agosto.

La pregunta fue declarada impertinente. La pregunta no respondida no es trascendental para resolver el pleito y se refería a un extremo no fundamental, como es los periodos de citación de los lesionados para su examen por los médicos forenses, y no se refiere a cuestiones médico legales que tengan que ver con los problemas físicos derivados de las lesiones que padece el perjudicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la fijación de la indemnización impuesta.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. El Tribunal de instancia explica en el fundamento jurídico séptimo las razones por las que se determina una indemnización a favor de la víctima. No existe defecto de motivación porque lo expuesto por el Tribunal permite conocer los motivos por los que se fijan las cuantías antes señaladas, distinguiendo el número de días de curación y las secuelas, y determinando su cuantía de una forma racional y prudente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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