STS 629/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:4004
Número de Recurso10284/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda , en la ejecutoria 1/2013 que dimana del Rollo de Sala 29/12. Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurrido Belarmino representado por la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial Valladolid Sección Segunda dictó en la ejecutoria 1/2013, dimanante del Rollo de Sala 29/2012, con fecha 23 de enero de 2014 auto de acumulación de condenas, con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "1.- En la Ejecutoria seguida ante esta Sala bajo el núm. 1/13, por la representación procesal de don Belarmino se presentó escrito en el que, invocando el artículo 76 del Código Penal , se solicitaba se dictara resolución acordando la acumulación de las diferentes condenas y se estableciera el máximo de cumplimiento el 7 de octubre de 2015.

  2. - Aportada a la Ejecutoria la documentación necesaria, por el Ministerio Fiscal se emitió el informe que obra en autos, informe con el que mostró su conformidad la indicada representación procesal".

  3. - La Audiencia de instancia en el referido auto dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "La Sala acuerda: Fijar en 11 años, 3 meses y 3 días la pena que ha de cumplir don Belarmino ".

  4. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . por aplicación indebida del art. 76 CP .

  6. - Instruidas las partes Belarmino a través de su representación legal Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto el 23 de enero de 2014 en el que acordó fijar en 11 años, 3 meses y 3 días la pena que ha de cumplir el penado Belarmino .

Contra esa resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, en el que solicitó que se excluyeran de la acumulación las condenas dictadas en las siguientes fechas: 23-6-2011, 2-5-2012 y 18-5-2011; e interesó que se fijara un periodo total de cumplimiento de 16 años, 1 mes y 18 días.

En el único motivo del recurso alega el Ministerio Fiscal, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 76 del C. Penal .

  1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

SEGUNDO

En el auto recurrido se especifican como sentencias a las que afecta la pretensión de acumulación y que han sido contempladas en la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Valladolid las que se exponen a continuación por orden cronológico:

  1. ) Ejecutoria n°6/2009 del Juzgado de Instrucción n°1 de Palencia, en la que aparece condenado por sentencia de 23 de mayo de 2008 , a la pena de tres días de privación de libertad, por hechos cometidos el 21 de Septiembre de 2007 .

  2. ) Ejecutoria nº 13/2009 de la Audiencia Provincial de Palencia, en la que figura condenado por sentencia de 1 de octubre de 2009 , a la pena de un año y 18 meses de prisión, por hechos cometidos el 12 de diciembre de 2006 .

  3. ) Ejecutoria nº 316/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que aparece condenado en sentencia de 11 de junio de 2010 , a la pena de seis meses de prisión, por hechos cometidos en junio de 2008 .

  4. ) Ejecutoria nº 253/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que consta condenado en sentencia de 29 de julio de 2010 , a la pena de 8 meses de prisión, por hechos cometidos el 14 de agosto de 2008 .

  5. ) Ejecutoria nº 645/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que figura condenado en sentencia de 16 de diciembre de 2010 , a la pena de 9 meses de prisión, por hechos cometidos el 5 y 6 de octubre de 2008 .

  6. ) Ejecutoria nº 316/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que aparece condenado en sentencia de 25 de enero de 2011 , a la pena de 12 meses de prisión, por hechos cometidos el 16 de octubre de 2009 .

  7. ) Ejecutoria nº 338/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en la que figura condenado en sentencia de 4 de mayo de 2011 , a la pena de 4 meses de prisión, por los hechos cometidos el 6 de enero de 2009 .

  8. ) Ejecutoria nº 322/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que consta condenado en sentencia de 17 de mayo de 2011 , a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión, por hechos cometidos el 29 de enero de 2010 .

  9. ) Ejecutoria nº 225/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, en la que aparece condenado en sentencia de 18 de mayo de 2011 , a la pena de seis meses de prisión, por hechos cometidos el 8 de diciembre de 2010.

  10. ) Ejecutoria nº 471/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en que figura condenado en sentencia de 23 de junio de 2011 a la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, por hechos cometidos el 17 de enero de 2006 .

  11. ) Ejecutoria nº 557/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que consta condenado en sentencia de 30 de junio 2011 , a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 12 de marzo de 2010 .

  12. ) Ejecutoria nº 520/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que figura condenado en sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 a la pena de 24 meses de prisión, por hechos cometidos el 19 de febrero de 2008 .

  13. ) Ejecutoria nº 1/2013 de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que obra condenado en sentencia dictada el 24 de enero de 2013 a la pena de 35 meses de prisión, por hechos ejecutados el 3 de noviembre de 2009 .

Pues bien, comenzando a examinar las posibilidades de acumulación por el orden de antigüedad de las distintas sentencias, está claro que las dos primeras, reseñadas con los ordinales primero y segundo, no pueden acumularse con todas las que contienen hechos cometidos a partir del primero de octubre de 2009, por lo que no cabe acumularlas a las enumeradas con los ordinales 6º, 8º, 9º, 11º y 13º.

La dictada en tercer lugar por orden de antigüedad, de fecha 11-6-2010 (nº 3), no puede ser acumulada en un mismo bloque con las dictadas el 23-5-2008 (nº 1) y el 18-5-2011 (nº 9).

La dictada en cuarto lugar, de fecha 29-7-2010 (4º), no puede formar un bloque con las dictadas el 23-5-2008 (nº 1) y el 18-5- 2011 (nº 9).

La dictada en quinto lugar, de fecha 16-12-2010 (5º), no puede tampoco formar bloque con la dictada el 23-5-2008 (nº 1).

La dictada en sexto lugar, de fecha 25-1-2011 (6º), no puede formar bloque con las dictadas el 23-5- 2008 (nº 1) y el 1-10-2009 (nº 2).

La dictada en séptimo lugar, de fecha 4-5-2011 (nº 7), no puede integrar bloque con la dictada el 23- 5-2008 (nº 1).

La dictada en octavo lugar, de fecha 17-5-2011 (8º), no puede formar bloque con las dictadas el 23- 5-2008 (nº 1) y el 1-10-2009 (nº 2).

La dictada en noveno lugar, de 18-5-2011 (nº 9), no puede integrar bloque con las dictadas el 23-5- 2008 (nº 1), el 1-10-2009 (nº 2), el 11-6-2010 (nº 3) y el 29-7-2010 (nº 4).

La dictada en décimo lugar, de fecha 23-6-2011, puede formar bloque con todas.

La dictada en undécimo lugar, de fecha 30-6-2011 (11º), no puede integrar bloque con las dictadas el 23-5-2008 (nº 1) y el 1-10- 2009 (nº 2).

La dictada en duodécimo lugar, en concreto el 2-5-2012 (12º), puede integrar bloque con todas.

Y por último, la dictada en décimo tercero lugar, de fecha 24-1-2013 (nº 13), no puede integrar bloque con las dictadas el 23-5- 2008 (nº 1) y el 1-10-2009 (nº 2).

Así las cosas, no puede compartirse la decisión adoptada por el auto recurrido, en el que se han acumulado todas las sentencias excepto las dictadas el 23-5-2008 (nº 1 ) y el 1-10-2009 (nº 2), pues lo cierto es que tampoco puede incluirse en el bloque formado por la Audiencia la sentencia dictada el 18-5-2011 (nº 9), ya que los hechos objeto de condena fueron perpetrados el 8-12-2010, es decir, cuando ya habían sido dictadas también las sentencias de 11 de junio de 2010 (nº 3 ) y 29-7- 2010 (nº 4), por lo que es claro que la sentencia de 18-5-2011 (nº 9) tampoco puede incluirse en el bloque formado por la Audiencia en el auto recurrido, extremo en el que por tanto debe ser modificada la acumulación efectuada por el Tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no quiere decir que se acoja en su integridad el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que en sus alegaciones excluye del bloque de la acumulación, además de las dos sentencias descartadas por la Audiencia, también las de fecha 23-6- 2011 (nº 10 ), 2-5-2012 (nº 12 ) y 18-5-2011 (nº 9), exclusión que solo puede admitirse, tal como ya se ha dicho, con respecto a esa última. No así en lo referente a las de 23-6-2011 (nº 10) y 2-5-2012 (nº 12), pues estas dos últimas se refieren a hechos ejecutados el 17 de enero de 2006 y 19 de febrero de 2008, y en esas fechas no se había dictado ninguna de las sentencias que figuran como acumulables en el auto recurrido, ni en estas se describen hechos ejecutados con posterioridad a las referidas dos sentencias.

Por consiguiente, se acumulan las sentencias dictadas por los números ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º y 13º y se excluyen las de los números 1º, 2º y 9º.

Como del bloque formado con las sentencias acumuladas la que presenta una pena más grave es la de 24-1-2013 (nº 13), en concreto 35 meses de prisión, la pena correspondiente a este bloque es la de 8 años, 7 meses y 20 de prisión (el triple de la más grave), pena que resulta de multiplicar los 35 meses por 30 días y que es incuestionablemente inferior a la correspondiente al conjunto de las diez condenas acumuladas.

A la pena de 8 años, 7 meses y 20 días de prisión han de sumarse para cuantificar el periodo de cumplimiento punitivo las penas correspondientes a las otras tres sentencias que se han excluido: 3 días; 1 año y 18 meses; y 6 meses de prisión.

Las tres sentencias excluidas no pueden formar ningún bloque entre ellas, dado que la pena más grave superaría notablemente la cuantía de la pena a cumplir de forma individualizada.

Por consiguiente, se estima parcialmente el recurso de casación del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de acumulación de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el 23-1-2014 , resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

En la causa ejecutoria 1/2013, dimanante del Rollo de Sala 29/12 dictó la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda con fecha 23 de enero de 2014 auto sobre acumulación de condena ha cumplir por Belarmino con DNI NUM000 , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, procede acumular las diez sentencias condenatorias que se reseñaron en ella: sentencia de 11 de junio de 2010 (ejecutoria nº 316/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 29 de julio de 2010 (ejecutoria nº 253/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 16 de diciembre de 2010 (ejecutoria nº 645/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 25 de enero de 2011 (ejecutoria nº 316/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 4 de mayo de 2011 (ejecutoria nº 338/2010 del Juzgado Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 17 de mayo de 2011 (ejecutoria nº 322/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 23 de junio de 2011 (ejecutoria nº 471/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 30 de junio 2011 (ejecutoria nº 557/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 (ejecutoria nº 520/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); y sentencia dictada el 24 de enero de 2013 (ejecutoria nº 1/2013 de la Audiencia Provincial de Valladolid).

Y tal como se razonó en la fundamentación de la sentencia de casación, se excluyen de la acumulación las sentencias dictadas el 23-5-2008 (ejecutoria 6/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia), el 1-10-2009 (ejecutoria 13/2009 de la Audiencia Provincial de Palencia), y 18-5-2011 (ejecutoria 225/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid).

En virtud de lo cual, la cuantía de la pena total ha de resultar, tal como se razonó en la sentencia de casación, de sumar a la pena correspondiente al bloque de sentencias acumuladas (8 años, 7 meses y 20 días) las penas impuestas en las tres sentencias excluidas de la acumulación (3 días; 1 año y 18 meses; y 6 meses de prisión).

FALLO

Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Belarmino : sentencia de 11 de junio de 2010 (ejecutoria nº 316/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 29 de julio de 2010 (ejecutoria nº 253/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 16 de diciembre de 2010 (ejecutoria nº 645/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 25 de enero de 2011 (ejecutoria nº 316/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 4 de mayo de 2011 (ejecutoria nº 338/2010 del Juzgado Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 17 de mayo de 2011 (ejecutoria nº 322/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 23 de junio de 2011 (ejecutoria nº 471/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia de 30 de junio 2011 (ejecutoria nº 557/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 (ejecutoria nº 520/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia); y sentencia dictada el24 de enero de 2013 (ejecutoria nº 1/2013 de la Audiencia Provincial de Valladolid).

Se excluyen de la acumulación las sentencias dictadas el 23-5-2008 (ejecutoria 6/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia), el 1-10-2009 (ejecutoria 13/2009 de la Audiencia Provincial de Palencia), y 18-5-2011 (ejecutoria 225/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid).

El quantum de la pena total resulta, por consiguiente, de sumar a la pena correspondiente al bloque de sentencias acumuladas (8 años, 7 meses y 20 días de prisión) las penas impuestas en las tres sentencias excluidas de la acumulación (3 días; 1 año y 18 meses; y 6 meses de prisión).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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