STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6010
Número de Recurso4429/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Antonieta , defendido por el Letrado Sr. Seguido Guadamillas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de Junio de 2003, en el recurso de suplicación nº 701/2003 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los autos nº 82/2003 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSS, defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Junio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los autos nº 82/2003 , seguidos a instancia de DOÑA Antonieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta frente a la sentencia número 104/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, en fecha 13 de marzo , en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A la demandante doña Antonieta , con D.N.I. n1 NUM000 , y a su esposo don Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliados ambos en Librilla (Murcia), CT CASA000 , nº NUM002 , les fue concedida la adopción plena de dos niños rusos, nacidos uno el 6 de abril de 1999 y otro el 13 de mayo de 2001, por sentencia dictada el 22 de agosto del 2002 por el Tribunal de la Provincia de Ivanovo, Federación Rusa . ...2º.- El 23 de octubre del 2002 la actora solicitó la prestación familiar por parto múltiple. El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 18 de noviembre del 2002 denegar dicha solicitud "por no encontrarse la adopción y el acogimiento contemplados en el Real Decreto-Ley 1/2000 de 14 de enero (BOE 17-1-2000) que regula esta prestación, en su artículo 3º, y por el Real Decreto 1360/2000 de 19 de julio , que desarrolla al anterior". ...3º.- Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 28 de enero del 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Seguido Guadamillas, mediante escrito de 24 de Julio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Julio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 3.3 del RD Ley 1/2000 de 14 de Enero (RCL 2000, 127 Y 158), art. 9.3 del RD. 1368/2000 de 19 de Julio (RCL , 2000, 1717), artículos 181 a 183 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 558), así como artículos 154 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), en relación con los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Septiembre de 2003, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina esclarecer si la prestación económica por parto múltiple, según la regulación que se contiene en Real Decreto Ley 1/2000 de 14 de Enero y en el Real Decreto 1368/2000 de 19 de Julio , se devenga o no asimismo en el supuesto de adopción de dos o más niños.

El relato histórico de la decisión de instancia -plenamente acogido por la de suplicación y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- da cuenta, en esencia, de que a la actora y a su esposo se les concedió la adopción plena de dos niños rusos (uno había nacido el 6 de Abril de 1999 y el otro el 13 de Mayo de 2001) por Sentencia dictada el día 22 de Agosto de 2002 por el Tribunal de la provincia de Ivanovo (Federación Rusa ). La demanda formulada contra la denegación en vía administrativa de la prestación de referencia fue desestimada, tanto por el correspondiente Juzgado como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la Sentencia dictada por ésta última el día 30 de Junio de 2003 (cuenta con un voto particular discrepante de la mayoría), contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

Se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid , cuya firmeza está acreditada. Se enjuició en ella el caso de dos niñas nacidas del mismo parto que, tras haber sido declaradas legalmente en situación de desamparo, fueron constituidas en adopción por Auto judicial de fecha 16 de Febrero de 2001. Planteada por la madre adoptante demanda contra la denegación por parte de la Gestora de la prestación por parto múltiple, fue estimada su pretensión por el Juzgado y confirmada la decisión de éste por la Sala en trámite de suplicación.

SEGUNDO

Procede, en primer término, atender al problema relativo a si las dos resoluciones a comparar -recurrida y de contraste- son realmente contradictorias en el sentido que se contempla en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

TERCERO

En el único motivo del recurso cita la recurrente como infringidos el art. 3.3 del Real Decreto Ley 1/2000 de 14 de Enero ; art. 9.3 del Real Decreto 1368/2000 de 19 de Julio ; arts. 181 a 183 de la Ley General de la Seguridad Social , así como los arts. 154 y siguientes del Código Civil en relación con los arts. 14 y 39 de la Constitución . En consecuencia, se observa que no se ha citado como infringido elReal Decreto 1251/2001 de 16 de Noviembre , pese a que el mismo ya regía en la fecha de la adopción que, como antes se ha dicho, tuvo lugar el 22 de Agosto de 2002, por lo que esta disposición es la que está llamada a regular la prestación que nos ocupa. En cambio, la resolución referencial recayó en relación con una adopción que tuvo lugar el 16 de Febrero de 2001, esto es, cuando aún no se había dictado el referido Real Decreto 1251/2001 de 16 de Noviembre , razón por la que a dicha situación le resultaba aplicable la normativa anterior.

Lo hasta aquí señalado trae como consecuencia que la normativa aplicable a cada uno de los supuestos sea diversa, por lo que son también distintos los fundamentos o causas de pedir -y de resolver-en cada caso, de tal suerte que falta una de las identidades requeridas por el invocado art. 217 de la LPL . Siendo ello así, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto en el art. 223.2 de la Ley procesal y, en el momento presente, el aludido motivo de inadmisión ha devenido en causa de desestimación. Sin costas ( art. 233.1 LPL ), al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Antonieta contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 701/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Murcia en el Proceso 82/03 , que se siguió sobre prestación, a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 4175/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 d4 Setembro d4 2011
    ...artículo 218.1 de la LEC, sobre congruencia de las sentencias, así como del artículo 24 de la CE y la doctrina recogida en la STS de 28 de septiembre de 2004 . Alega que la sentencia de instancia no entra a resolver sobre la cuestión planteada originando la vulneración del derecho constituc......
  • STS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 d2 Fevereiro d2 2009
    ...la pretendida autorización expresa del órgano administrativo competente para realizar funciones de superior categoría, con apoyo en la STS de 28.09.2004, estima que el abono debe realizarse y no puede quedar sin efecto porque formalmente la atribución de las funciones no se haya realizado p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 620/2010, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 d5 Outubro d5 2010
    ...los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado ( SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007 ). La STS de 28 marzo 2006, con cita de las SS , 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003, declara que es un principio ge......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR