STS 16/1998, 20 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso536/1997
Número de Resolución16/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), que condenó al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avilés, incoó Procedimiento Abreviado con el número 99/96, Rollo 1105/96, contra Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera) que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO ÚNICO: Al amparo del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley, al existir error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador por la no aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin resultarcontradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación del recurso de Oscar , se basa en el art. 849.2º de la LECrim., y denuncia error en la apreciación de las prueba, basado en documentos obrantes a las actuaciones, demostrativos de la toxicomanía del recurrente, con repercusión en la inaplicación indebida de la eximente completa o incompleta de intoxicación por drogas o de la atenuante de drogadicción.

En el escrito de acusación del recurso se cita como documentos las actuaciones obrantes a los folios 1 a 21, el acto del juicio y la sentencia.

En el escrito de interposición se citan como documentos demostrativos de error:

1) La diligencia del folio 3, de iniciación del atestado, en que se hace constar por la Guardia Civil que Oscar es detenido en el Bar Gelther, a las 9 horas del 4 de julio de 1996; y que se le encuentran en cacheo personal tres jeringuillas hipodérmicas.

2) El informe del Médico Forense ante el Juzgado de Avilés, en el que hace constar que reconoció a Oscar a las 13,30 horas del 4 de julio de 1996, y le apreció en cara dorsal de ambos antebrazos dos tramos venosos con múltiples punturas (unos 20 ó 30 en cada antebrazo) antiguas y recientes, motivadas por la inyección de heroína, y le descubrió signos mínimos de síndrome de abstinencia, observando en el reconocido un buen equilibrio psíquico, sin patología psiquiatrica, ni disminución de su capacidad intelectiva, aunque estimó el Forense que pudo haber habido una mínima disminución de la voluntad y la libertad para elegir actos del inculpado.

Se citan también en el escrito de interposición como demostrativas de la influencia de la drogodependencia en el actuar de Oscar en el momento de cometer el delito la diligencia de inspección ocular del folio 3, y la declaración judicial del mismo, al folio 15, acreditativas de la torpeza del acusado, que se hizo cortes al romper el cristal del bar con la mano.

SEGUNDO

Esta Sala ha elaborado una doctrina en orden al motivo casacional basado en el nº 2º del art. 849 de la LECrim. (SS. 21.5.93, 14.10.94, 27.2 y 12.3.95, 22 y 31.1.96, 12.6.97 entre otras muchas), según la cual prosperará el motivo: a) cuando se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos, b) cuando la equivocación se deriva directamente de documentos legalmente aportados a las actuaciones; c) cuando el supuesto error no está desvirtuado por otros medios de prueba; y

d) cuando la equivocación tenga relevancia en la subsunción de los hechos en las normas penales. Por documento a efectos casacionales según la misma doctrina, se entiende la representación gráfica o por otros medios de reproducción, de pensamientos, de ideas, actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos. Estima esta Sala que los documentos con virtualidad casacional son los extrínsecos, producidos fuera de la causa e incorporados a la misma, negándose que constituyan tales documentos las actuaciones sumariales (SS. de 27.9.91, 14.4.92, 25.5.93, 4.3.96 y 452/97) y concretamente las diligencias del atestado (SS. 29.4.82, 2.11.86, 18.1.88, 15.4.91, 18.9.91, 17.1.92 y 5.1.97).

Es también doctrina jurisprudencia moderna de esta Sala (SS. de 13.5.93, 30.12.93, 4.3, 22.4 y

23.11.96), que los dictámenes periciales únicos o coincidentes de forma absoluta si son varios, pueden estimarse como documentos demostrativos del error, cuando no se hayan tenido en cuenta por el Juzgador de instancia o se haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario.

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen:

En el recurso, en realidad, más que una cita de documentos demostrativos del error, se hace un reexamen y nueva valoración de todas las actuaciones.De las citadas, con un criterio estricto, solo puede considerarse como documento con valor casacional el informe del Médico Forense.

Pues bien, aunque las conclusiones fácticas del dictamen referentes a la adición a la heroína de Oscar , no se han recogido en el relato fáctico, y aunque es contradictorio con el contenido de aquel dictamen la afirmación del Fundamento Tercero de la sentencia impugnada de que no existe una sola prueba demostrativa de que Oscar no estuviera en plena posesión de sus facultades psíquicas, lo cierto es que las conclusiones del informe, resumidas en el apartado 2 del Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia, al calificar de leves y de mínimos el síndrome de abstinencia a la heroína de Oscar y la disminución de su voluntad, y de su libertad para dirigir sus actos motivada por su drogadicción, no dan base para estimar concurrente ni la eximente incompleta de intoxicación por estupefacientes, prevista en el art. 21.1, en relación con el 20.2 del CP. de 1995, ni la atenuante de grave adición a las drogas, tipificada en el art. 21.2 del mismo Cuerpo Legal.

Las omisiones fácticas de la sentencia evidenciadas por el informe del Médico Forense carecen de relevancia jurídico penal, por tanto, lo que determina que no debe ser apreciado el error denunciado por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Oscar , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha de 16 de diciembre de 1.996, en el Procedimiento Abreviado nº 99/96, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, con imposición al recurrente de las costas por él originadas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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