SAP A Coruña 7/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:APC:2000:365
Número de Recurso314/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 146/96 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, por procedimiento abreviado y delito de ROBO con fuerza en las cosas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los acusados Manuel , con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Vicente y Mª. Luz, nacido en Ferrol, el 18/01/74, con domicilio en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 de Ferrol, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández; Sofía , nacida en Ferrol, el 9/10/78, con DNI n° NUM003 , con domicilio en CALLE001 , n° NUM002 , NUM002 NUM004 (Ferrol), sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Gantes de Boado y defendida por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente la Ilma Sra. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 25 de noviembre de 1996 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 18 de enero de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-1° del C.Penal , del que son autores los acusados, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . en el primero y la atenuante de drogadicción en ambos y la de menor edad en Sofía , solicitando se le impusieran a Manuel la pena de un año de prisión, accesorias y costas, y a Sofía la pena de 6 meses de prisión, accesorias y bostas.

TERCERO

La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales,solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

Sobre las 1:00 horas del día 19 de agosto de 1996, los acusados Manuel , DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencias firmes el 27/1/94 por delito de robo a 100.000 ptas de multa y de 7/2/94 a la pena de 1 año de prisión menor por delito de robo con violencia, y Sofía , nacida el 9/10/78 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y actuando de común acuerdo, accedieron, tras trepar a un tejadillo de unos 2,20 m de altura desde la calle, por una ventana que se hallaba abierta, al interior de la vivienda, que se encontraba deshabitada, propiedad de Lucía , sita en la C/ CALLE000 N° NUM002 , NUM005 NUM004 de Ferrol, apoderándose de objetos tasados pericialmente en 61.500 ptas que han sido recuperados.

Los acusados tenían ligeramente disminuidas sus facultades psíquicas por su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 del CP al concurrir en la conducta de los acusados los elementos configuradores del tipo toda vez que, tras trepar por un tejadillo situado a unos 2,20 m de la calle, penetraron en el inmueble ya descrito, con ánimo de apropiarse de bienes de ajena pertenencia, a través de una ventana abierta, vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural y de la que el titular de los bienes usa de ordinario ( SSTS 28/10/92; 22/9/92; 3/11/89; 22/1/88 ...). La apreciación de la circunstancia cualificativa del robo del art. 238.1 CP no ofrece duda ya qué en la utilización de tal vía no destinada al acceso han exteriorizado una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas, es decir, similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad SSTS 25/3/93; 25/7/93 , entre otras muchas).

No concurre la circunstancia agravante específica de casa habitada del artículo 241.1 CP por cuanto el piso en cuestión no constituía morada, domicilio o residencia más o menos habitual de ninguna persona en la época en que acaecieron los hechos. A este respecto, resaltar que el denunciante en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que en aquella época en la vivienda no habitaba nadie porque su propietaria trabajaba y, por tanto, residía en Londres, hecho conocido por los acusados. Es cierto que también afirma que en ciertas ocasiones acudía al piso para revisarlo pero esta fugaz presencia en el inmueble, no figura en el concepto legal de casa habitada "- .todo albergue que constituya morada de una o más persona aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar" pues, si bien tal definición salva los casos de ausencia temporal...

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