STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso269/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 269 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 6 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida Dña. Antonia , representada y defendida por la Procuradora Dña. Marta López Barreda; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso- administrativo, formulado por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Antonia , frente a la resolución del Director de la Seguridad del Estado de fecha 6 de Abril de 1.991, por la que se decretaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, debemos declarar y declaramos que la misma vulnera el fundamental derecho de aquélla a la presunción de inocencia, y, por tanto, la nulidad de la medida acordada, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 7 de octubre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 17 de marzo de 1995 y en el que suplicaba a la Sala dicte resolución confirmando la sentencia recurrida, desestimando el recurso del Abogado del Estado, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1992, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Antonia , contra la resolución de expulsión del territorio nacional, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, sentencia que declaró que la resolución recurrida vulneraba el derecho de presunción de inocencia de la recurrente.

El recurso de casación se ampara en un único motivo, bajo la cobertura del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 26.1.f de la L. 7/85, en relación con el Art. 24 C.E.

En la articulación del motivo se empieza por transcribir el fundamento clave de la sentencia recurrida, que en lo que aquí importa dice así: Como se ve la fundamentación de la sentencia consiste en la total ausencia de un medio de prueba con el que se acredite la conducta imputada, estimando que la mera afirmación de que la extranjera expulsada se dedica al alterne, lo que es una mera apreciación subjetiva, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

La articulación restante del motivo puede diferenciarse un doble plano: primero, el cuestionamiento de la afirmación contenida en la sentencia de que la Administración partía de una mera apreciación subjetiva de la actividad de la actora, y uno segundo, alusivo a la interpretación finalista de la L. 7/1985 y del Art.

26.1.f, a partir de la cual se rechaza como actividad lícita de vida la de alterne.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los planos discursivos, se opone a la afirmación citada de la sentencia que según la documentación del expediente la labor policial había constatado que la actora se encontraba alternando con diversos clientes en un determinado Club, que la actora no realizó manifestación alguna justificativa de su estancia en el local, ni de los medios de vida que tuviera para atender a su subsistencia, y que la causa de la expulsión no deriva de una "apreciación subjetiva", como dice el fallo recurrido, sino del resultado de una actividad policial documentada en el expediente con todas las garantías legales.

Dicha alegación no puede compartirse. El examen del expediente evidencia la justeza de la afirmación a él alusiva de la sentencia recurrida, y la inconsistencia de las alegaciones críticas del Abogado del Estado, pues la "actividad policial documentada en el expediente", a que éste se refiere, brilla por su ausencia. El único soporte fáctico de la actividad imputada a la actora aparece en la propuesta de resolución en el antecedente de hecho, en el que además ni tan siquiera se indican quienes fueran los funcionarios (aun por sus exclusivos números) que constataron la conducta en la que el antecedente se refiere, ni cuando tuvo lugar esa pretendida constatación.

En esas circunstancias la apreciación de la sentencia al respecto de que se trata de una mera apreciación subjetiva de la Administración, nos parece absolutamente irreprochable. Como lo es igualmente el que esa sola apreciación se juzgue insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El que la actora en la audiencia no realizara manifestación alguna justificativa de su estancia en el local ni de los medios de vida que tuviera para atender a su subsistencia, no es elemento que pueda oponerse a la afirmación cuestionada de la sentencia, pues evidencia una inaceptable inteligencia del juego de la presunción, en la que en modo alguno incumbe carga probatoria alguna al beneficiario de la misma, incumbiendo aquella plenamente a la Administración sancionadora.

No se desvirtúa así la afirmación clave de la sentencia de que la mera imputación de que la actora se dedicaba al "alterne" era una apreciación subjetiva de la Administración, insuficiente para desvirtuar lapresunción de inocencia.

Y a partir de esta base argumental resulta inoperante ya la argumentación alusiva a la interpretación finalista del Art. 26.1.f de la L.O. 7/1985, pues lo que falla es la inexcusable base fáctica probatoria para la aplicación de ese tipo de infracción.

Por lo demás, en sentencias anteriores de esta Sala se ha rechazado el que la mera imputación de actividad de alterne pueda considerarse constitutiva de esa infracción, siendo varias las sentencias de esta Sala y Sección que en situaciones iguales a la que es objeto de enjuiciamiento en este proceso han considerado vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, como las de 11 de noviembre de 1993 (Recurso 8570/91), 23 de noviembre de 1993 (Recurso 7355/91), de 8 de marzo de 1994 (Recurso 10511/91) y 10 de junio de 1994 (Recurso 2321/92).

Se impone, pues, la desestimación del motivo casacional, debiéndose declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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